Declaración
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer
Resolución de
R econociendo la urgente necesidad de una aplicación universal
a la mujer de los derechos y principios relativos a la igualdad, seguridad,
libertad, integridad y dignidad de todos los seres
humanos,
Observando
que estos derechos y principios están consagrados en instrumentos internacionales,
entre los que se cuentan
Reconociendo
que la aplicación efectiva de
Preocupada
porque la violencia contra la mujer constituye un obstáculo no sólo para el
logro de la igualdad, el desarrollo y la paz, tal como se reconoce en las Estrategias
de Nairobi orientadas hacia el futuro para el adelanto de la mujer (5),
en las que se recomendó un conjunto de medidas encaminadas a combatir la violencia
contra la mujer, sino también para la plena aplicación de
Afirmando
que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos
y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar
de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data
de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia
contra la mujer,
Reconociendo
que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de relaciones
de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido
a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del
hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que la violencia contra la
mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza
a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre,
Preocupada
por el hecho de que algunos grupos de mujeres, como por ejemplo las mujeres
pertenecientes a minorías, las mujeres indígenas, las refugiadas, las mujeres
migrantes, las mujeres que habitan en comunidades rurales
o remotas, las mujeres indigentes, las mujeres recluidas en instituciones o
detenidas, las niñas, las mujeres con discapacidades, las ancianas y las mujeres
en situaciones de conflicto armado son particularmente vulnerables a la violencia,
Recordando
la conclusión en el párrafo 23 del anexo a la resolución 1990/15 del Consejo
Económico y Social, de 24 de mayo de 1990, en que se reconoce que la violencia
contra la mujer en la familia y en la sociedad se ha generalizado y trasciende
las diferencias de ingresos, clases sociales y culturas, y debe contrarrestarse
con medidas urgentes y eficaces para eliminar su incidencia,
Recordando
asimismo la resolución 1991/18 del Consejo Económico y Social, de 30 de mayo
de 1991, en la que el Consejo recomendó la preparación de un marco general para
un instrumento internacional que abordara explícitamente la cuestión de la violencia
contra la mujer,
Observando
con satisfacción la función desempeñada por los movimientos en pro de la mujer
para que se preste más atención a la naturaleza, gravedad y magnitud del problema
de la violencia contra la mujer,
Alarmada
por el hecho de que las oportunidades de que dispone la mujer para lograr su
igualdad jurídica, social, política y económica en la sociedad se ven limitadas,
entre otras cosas, por una violencia continua y endémica,
Convencida
de que, a la luz de las consideraciones anteriores, se requieren una definición
clara y completa de la violencia contra la mujer, una formulación clara de los
derechos que han de aplicarse a fin de lograr la eliminación de la violencia
contra la mujer en todas sus formas, un compromiso por parte de los Estados
de asumir sus responsabilidades, y un compromiso de la comunidad internacional
para eliminar la violencia contra la mujer,
Proclama
solemnemente
la siguiente Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer e insta a que se hagan todos los esfuerzos posibles para que sea universalmente
conocida y respetada:
Artículo
1
A los efectos de la presente Declaración, por "violencia contra la mujer"
se entiende todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino
que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual
o sicológico para la mujer, así como las amenazas
de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto
si se producen en la vida pública como en la vida privada.
Artículo
2
Se entenderá que la violencia contra la mujer abarca los siguientes actos,
aunque sin limitarse a ellos:
· a) La violencia
física, sexual y sicológica que se produzca en la familia, incluidos los malos
tratos, el abuso sexual de las niñas en el hogar, la violencia relacionada con
la dote, la violación por el marido, la mutilación genital femenina y otras
prácticas tradicionales nocivas para la mujer, los actos de violencia perpetrados
por otros miembros de la familia y la violencia relacionada con la explotación;
· b) La violencia
física, sexual y sicológica perpetrada dentro de la comunidad en general, inclusive
la violación, el abuso sexual, el acoso y la intimidación sexuales en el trabajo,
en instituciones educacionales y en otros lugares, la trata de mujeres y la
prostitución forzada;
· c) La violencia
física, sexual y sicológica perpetrada o tolerada por el Estado, dondequiera
que ocurra.
Artículo 3
La mujer tiene derecho, en condiciones de igualdad, al goce y la protección
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política,
económica, social, cultural, civil y de cualquier otra índole. Entre estos derechos
figuran:
· a) El derecho a la vida
(6)
· b) El derecho a la igualdad
(7)
· c) El derecho a la libertad
y la seguridad de la persona (8)
· d) El derecho a igual
protección ante la ley (9)
· e) El derecho a verse
libre de todas las formas de discriminación (10)
· f) El derecho al mayor
grado de salud física y mental que se pueda alcanzar (11)
· g) El derecho a condiciones
de trabajo justas y favorables (12)
· h) El derecho a no ser
sometida a tortura, ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos
o degradantes (13)
Artículo 4
Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de
procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados
y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer.
Con este fin, deberán:
· a) Considerar
la posibilidad, cuando aún no lo hayan hecho, de ratificar
· b) Abstenerse
de practicar la violencia contra la mujer;
· c) Proceder
con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación
nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos
perpetrados por el Estado o por particulares;
· d) Establecer,
en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas,
para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto
de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con
arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo
y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a
las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos;
· e) Considerar
la posibilidad de elaborar planes de acción nacionales para promover la protección
de la mujer contra toda forma de violencia o incluir disposiciones con ese fin
en los planes existentes, teniendo en cuenta, según proceda, la cooperación
que puedan proporcionar las organizaciones no gubernamentales, especialmente
las que se ocupan de la cuestión de la violencia contra la mujer;
· f) medidas de
índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la
protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente
la reincidencia en la victimización de la mujer
como consecuencia de leyes, prácticas de aplicación de la ley y otras intervenciones
que no tengan en cuenta la discriminación contra la mujer;
· g) Esforzarse
por garantizar, en la mayor medida posible a la luz de los recursos de que dispongan
y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional, que
las mujeres objeto de violencia y, cuando corresponda, sus hijos, dispongan
de asistencia especializada, como servicios de rehabilitación, ayuda para el
cuidado y manutención de los niños, tratamiento, asesoramiento, servicios, instalaciones
y programas sociales y de salud, así como estructuras de apoyo y, asimismo,
adoptar todas las demás medidas adecuadas para fomentar su seguridad y rehabilitación
física y sicológica;
· h) Consignar en
los presupuestos del Estado los recursos adecuados para sus actividades relacionadas
con la eliminación de la violencia contra la mujer;
· i) Adoptar medidas
para que las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley y los funcionarios
que han de aplicar las políticas de prevención, investigación y castigo de la
violencia contra la mujer reciban una formación que los sensibilice respecto
de las necesidades de la mujer;
· j) Adoptar todas
las medidas apropiadas, especialmente en el sector de la educación, para modificar
las pautas sociales y culturales de comportamiento del hombre y de la mujer
y eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias o de otra índole
basadas en la idea de la inferioridad o la superioridad de uno de los sexos
y en la atribución de papeles estereotipados al hombre y a la mujer;
· k) Promover la
investigación, recoger datos y compilar estadísticas, especialmente en lo concerniente
a la violencia en el hogar, relacionadas con la frecuencia de las distintas
formas de violencia contra la mujer, y fomentar las investigaciones sobre las
causas, la naturaleza, la gravedad y las consecuencias de esta violencia, así
como sobre la eficacia de las medidas aplicadas para impedirla y reparar sus
efectos; se deberán publicar esas estadísticas, así como las conclusiones de
las investigaciones;
· l) Adoptar medidas
orientadas a eliminar la violencia contra las mujeres especialmente vulnerables;
· m) Incluir, en
los informes que se presenten en virtud de los instrumentos pertinentes de las
Naciones Unidas relativos a los derechos humanos, información acerca de la violencia
contra la mujer y las medidas adoptadas para poner en práctica la presente Declaración;
· n) Promover la
elaboración de directrices adecuadas para ayudar a aplicar los principios enunciados
en la presente Declaración;
· o) Reconocer el
importante papel que desempeñan en todo el mundo el movimiento en pro de la
mujer y las organizaciones no gubernamentales en la tarea de despertar la conciencia
acerca del problema de la violencia contra la mujer y aliviar dicho problema;
· p) Facilitar y
promover la labor del movimiento en pro de la mujer y las organizaciones no
gubernamentales, y cooperar con ellos en los planos local, nacional y regional;
· q) Alentar a las
organizaciones intergubernamentales regionales a las que pertenezcan a que incluyan
en sus programas, según convenga, la eliminación de la violencia contra la mujer.
Artículo 5
Los órganos y organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas
deberán contribuir, en sus respectivas esferas de competencia, al reconocimiento
y ejercicio de los derechos y a la aplicación de los principios establecidos
en la presente Declaración y, a este fin, deberán, entre otras cosas:
· a) Fomentar la cooperación
internacional y regional con miras a definir estrategias regionales para combatir
la violencia, intercambiar experiencias y financiar programas relacionados con
la eliminación de la violencia contra la mujer;
· b) Promover reuniones
y seminarios encaminados a despertar e intensificar la conciencia de toda la
población sobre la cuestión de la violencia contra la mujer;
· c) Fomentar, dentro
del sistema de las Naciones Unidas, la coordinación y el intercambio entre los
órganos creados en virtud de tratados de derechos humanos a fin de abordar con
eficacia la cuestión de la violencia contra la mujer;
· d) Incluir en los análisis
efectuados por las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones
Unidas sobre las tendencias y los problemas sociales, por ejemplo, en los informes
periódicos sobre la situación social en el mundo, un examen de las tendencias
de la violencia contra la mujer;
· e) Alentar la coordinación
entre las organizaciones y los órganos del sistema de las Naciones Unidas a
fin de integrar la cuestión de la violencia contra la mujer en los programas
en curso, haciendo especial referencia a los grupos de mujeres particularmente
vulnerables a la violencia;
· f) Promover la formulación
de directrices o manuales relacionados con la violencia contra la mujer, tomando
en consideración las medidas mencionadas en la presente Declaración;
· g) Considerar la cuestión
de la eliminación de la violencia contra la mujer, cuando proceda, en el cumplimiento
de sus mandatos relativos a la aplicación de los instrumentos de derechos humanos;
· h) Cooperar con las
organizaciones no gubernamentales en todo lo relativo a la cuestión de la violencia
contra la mujer.
Artículo 6
Nada de lo enunciado en la presente Declaración afectará a disposición alguna
que pueda formar parte de la legislación de un Estado o de cualquier convención,
tratado o instrumento internacional vigente en ese Estado y sea más conducente
a la eliminación de la violencia contra la mujer.
© Copyright 1999 Office
of the United Nations High Commissioner for Human Rights Geneva, Switzerland
1. Resolución 217 A
(III).
2. Véase resolución 2200 A (XXI), anexo.
3. Resolución 34/180, anexo.
4. Resolución 39/46, anexo.
5. Informe de
6. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 3; y Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.
7. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26.
8. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 3; y Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, artículo 9.
9. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26.
10.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 26.
11.
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo
12.
12.
1/ Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 23; y Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 6 y 7.
13.
Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 5; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; y Convención contra