Recordando que
Considerando que
las discriminaciones en la esfera de la enseñanza constituyen una violación
de derechos enunciados en
Considerando que,
según lo previsto en su Constitución,
Consciente de que,
en consecuencia, incumbe a
Habiendo recibido
propuestas sobre los diferentes aspectos de las discriminaciones en la enseñanza,
cuestión que constituye el punto 17.1.4 del orden del día de la reunión,
Después de haber
decidido, en su décima reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención
internacional y de recomendaciones a los Estados Miembros,
Aprueba hoy, catorce
de diciembre de 1960, la presente Convención:
Artículo 1
1. A los efectos de la presente
Convención, se entiende
por "discriminación" toda
distinción, exclusión,
limitación o preferencia fundada
en la raza, el color, el sexo,
el idioma, la religión, las opiniones
políticas o de cualquier
otra índole, el origen nacional o social, la posición económica o el nacimiento, que tenga por finalidad o por efecto destruir
o alterar la igualdad de trato
en la esfera de la enseñanza y, en especial:
a) Excluir a una
persona o a un grupo del acceso a los diversos grados y tipos de enseñanza;
b) Limitar a un
nivel inferior la educación de una persona o de un grupo;
c) A reserva de
lo previsto en el artículo 2 de la presente Convención, instituir o mantener
sistemas o establecimientos de enseñanza separados para personas o grupos; o
d) Colocar a una
persona o a un grupo de personas en una situación incompatible con la dignidad
humana;
2. A los efectos
de la presente Convención, la palabra "enseñanza" se refiere a la
enseñanza en sus diversos tipos y grados, y comprende el acceso a la enseñanza,
el nivel y la calidad de ésta y las condiciones en que se da.
Artículo 2
En el caso de que el Estado
las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas
de discriminación en el sentido
del artículo 1 de la presente
Convención:
a) La creación
o el mantenimiento de sistemas o establecimientos de enseñanza separados para
los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que estos
sistemas o establecimientos ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la
enseñanza, dispongan de un personal docente igualmente calificado, así como
de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos
programas de estudio o programas equivalentes;
b) La creación
o el mantenimiento, por motivos de orden religioso o lingüístico, de sistemas
o establecimientos separados que proporcionen una enseñanza conforme a los deseos
de los padres o tutores legales de los alumnos, si la participación en esos
sistemas o la asistencia a estos establecimientos es facultativa y si la enseñanza
en ellos proporcionada se ajusta a las normas que las autoridades competentes
puedan haber fijado o aprobado particularmente para la enseñanza del mismo grado;
c) La creación
o el mantenimiento de establecimientos de enseñanza privados, siempre que la
finalidad de esos establecimientos no sea la de lograr la exclusión de cualquier
grupo, sino la de añadir nuevas posibilidades de enseñanza a las que proporciona
el poder público, y siempre que funcionen de conformidad con esa finalidad,
y que la enseñanza dada corresponda a las normas que hayan podido prescribir
o aprobar las autoridades competentes, particularmente para la enseñanza del
mismo grado.
Artículo 3
A fin de eliminar o prevenir
cualquier discriminación en
el sentido que se da a esta palabra
en la presente Convención,
los Estados Partes se comprometen a:
a) Derogar todas
las disposiciones legislativas y administrativas y abandonar todas las prácticas
administrativas que entrañen discriminaciones en la esfera de la enseñanza;
b) Adoptar las
medidas necesarias, inclusive disposiciones legislativas, para que no se haga
discriminación alguna en la admisión de los alumnos en los establecimientos
de enseñanza;
c) No admitir,
en lo concerniente a los gastos de matrícula, la adjudicación de becas o cualquier
otra forma de ayuda a los alumnos, ni en la concesión de permisos y facilidades
que puedan ser necesarios para la continuación de los estudios en el extranjero,
ninguna diferencia de trato entre nacionales por los poderes públicos, salvo
las fundadas en el mérito o las necesidades;
d) No admitir,
en la ayuda, cualquiera que sea la forma que los poderes públicos puedan prestar
a los establecimientos de enseñanza, ninguna preferencia ni restricción fundadas únicamente en el hecho de que los alumnos
pertenezcan a un grupo determinado;
e) Conceder, a
los súbditos extranjeros residentes en su territorio, el acceso a la enseñanza
en las mismas condiciones que a sus propios nacionales.
Artículo 4
Los Estados Partes en la presente
Convención se comprometen, además,
a formular, desarrollar y aplicar una política nacional
encaminada a promover, por métodos adecuados a las circunstancias y las prácticas
nacionales, la igualdad de posibilidades y de trato en
la esfera de la enseñanza y, en especial, a:
a) Hacer obligatoria
y gratuita la enseñanza primaria, generalizar y hacer accesible a todos la enseñanza
secundaria en sus diversas formas; hacer accesible a todos, en condiciones de
igualdad total y según la capacidad de cada uno, la enseñanza superior; velar
por el cumplimiento por todos de la obligación escolar prescrita por la ley;
b) Mantener en
todos los establecimientos públicos del mismo grado una enseñanza del mismo
nivel y condiciones equivalentes en cuanto se refiere a la calidad de la enseñanza
proporcionada;
c) Fomentar e intensificar,
por métodos adecuados, la educación de las personas que no hayan recibido instrucción
primaria o que no la hayan recibido en su totalidad, y permitirles que continúen
sus estudios en función de sus aptitudes;
d) Velar por que,
en la preparación para la profesión docente, no existan discriminaciones.
Artículo 5
1. Los Estados Partes en la
presente Convención convienen:
a) En que la educación
debe tender al pleno desenvolvimiento de la personalidad humana y a reforzar
el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, y que
debe fomentar la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones
y todos los grupos raciales o religiosos, y el desarrollo de las actividades
de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz;
b) En que debe
respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales,
1º de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos
por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar
o aprobar las autoridades competentes, y 2º de dar a sus hijos, según las modalidades
de aplicación que determine la legislación de cada Estado, la educación religiosa
y moral conforme a sus propias convicciones; en que, además, no debe obligarse
a ningún individuo o grupo a recibir una instrucción religiosa incompatible
con sus convicciones;
c) En que debe
reconocerse a los miembros de las minorías nacionales el derecho a ejercer actividades
docentes que les sean propias, entre ellas la de establecer y mantener escuelas
y, según la política de cada Estado en materia de educación, emplear y enseñar
su propio idioma, siempre y cuando:
i) Ese derecho
no se ejerza de manera que impida a los miembros de las minorías comprender
la cultura y el idioma del conjunto de la colectividad y tomar parte en sus
actividades, ni que comprometa la soberanía nacional;
ii) El nivel de enseñanza en estas escuelas no sea inferior
al nivel general prescrito o aprobado por las autoridades competentes;
iii) La asistencia a tales escuelas sea facultativa.
2. Los Estados
Partes en la presente Convención se comprometen a tomar todas las disposiciones
necesarias para garantizar la aplicación de los principios enunciados en el
párrafo 1 de este artículo.
Artículo 6
Los Estados Partes en la presente
Convención se comprometen a prestar, en la aplicación de la misma, la mayor atención a las recomendaciones que pueda aprobar
Artículo 7
Los Estados Partes en la presente
Convención deberían
indicar, en informes periódicos que habrán de someter a
Artículo 8
Cualquier controversia
entre dos o varios Estados Partes en la
presente Convención respecto
a su interpretación o aplicación que no se hubiere
resuelto mediante negociaciones, se someterá,
a petición de las partes en la controversia,
a
Artículo 9
No se admitirá ninguna reserva
a la presente Convención.
Artículo 10
La presente Convención
no tendrá por efecto
menoscabar los derechos de que
disfruten los individuos o los
grupos en virtud de acuerdos concertados entre dos
o más Estados, siempre
que esos derechos no
sean contrarios a la letra o al espíritu de la presente Convención.
Artículo 11
La presente Convención
ha sido redactada en español,
francés, inglés y ruso; los cuatro textos son
igualmente auténticos.
Artículo 12
1. La presente Convención
será sometida a los
Estados Miembros de
2. Los instrumentos
de ratificación o de aceptación serán depositados en poder del Director General
de
Artículo 13
1. La presente Convención
estará abierta a la
adhesión de cualquier Estado que no sea miembro de
2. La adhesión
se hará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Director
General de
Artículo 14
La presente Convención
entrará en vigor tres meses después
de la fecha en que se deposite
el tercer instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, pero únicamente respecto de
los Estados que hubieren depositado sus respectivos instrumentos de
ratificación, aceptación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Asimismo, entrará en vigor respecto
de cada uno de los demás
Estados tres meses después
del depósito de su instrumento
de ratificación, aceptación
o adhesión.
Artículo 15
Los Estados Partes en la presente
Convención reconocen
que ésta es aplicable no sólo en
su territorio metropolitano,
sino también en todos aquellos territorios no autónomos, en
fideicomiso, coloniales o cualesquiera otros cuyas relaciones internacionales
tengan a su cargo.
Los Estados Partes se comprometen a consultar, si
fuera necesario, al gobierno o demás autoridades competentes de esos territorios, antes o en
el momento de la ratificación,
aceptación o adhesión, para
obtener la aplicación de
Artículo 16
1. Todo Estado
Parte en la presente Convención tendrá la facultad de denunciarla en su propio nombre o en el de
cualquier territorio cuyas relaciones internacionales
tenga a su cargo.
2. La denuncia
será notificada mediante un instrumento escrito que se depositará en poder del
Director General de
3. La denuncia
surtirá efecto doce meses después de la fecha de recibo del correspondiente
instrumento de denuncia.
Artículo 17
El Director General de
Artículo 18
1. La presente Convención
podrá ser revisada por
2. En el caso de
que
Artículo 19
De conformidad con el Artículo
102 de
Hecho en París,
el quince de diciembre de 1960, en dos ejemplares auténticos, firmados por el
Presidente de la undécima reunión de
Lo anterior es
el texto auténtico de
En fe de lo cual
estampan sus firmas, en este día quince de diciembre de 1960.