Los Estados Partes
en la presente Convención,
Considerando que
Considerando
que
Considerando
que los Estados Partes en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos tienen
la obligación de garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos
los derechos económicos, sociales, culturales, civiles y políticos,
Teniendo
en cuenta las convenciones internacionales concertadas bajo los auspicios de
las Naciones Unidas y de los organismos especializados para favorecer la igualdad
de derechos entre el hombre y la mujer,
Teniendo
en cuenta asimismo las resoluciones, declaraciones y recomendaciones aprobadas
por las Naciones Unidas y los organismos especializados para favorecer la igualdad
de derechos entre el hombre y la mujer,
Preocupados,
sin embargo, al comprobar que a pesar de estos diversos instrumentos las mujeres
siguen siendo objeto de importantes discriminaciones,
Recordando
que la discriminación contra la mujer viola los principios de la igualdad de
derechos y del respeto de la dignidad humana, que dificulta la participación
de la mujer, en las mismas condiciones que el hombre, en la vida política, social,
económica y cultural de su país, que constituye un obstáculo para el aumento
del bienestar de la sociedad y de la familia y que entorpece el pleno desarrollo
de las posibilidades de la mujer para prestar servicio a su país y a la humanidad,
Preocupados
por el hecho de que en situaciones de pobreza la mujer tiene un acceso mínimo
a la alimentación, la salud, la enseñanza, la capacitación y las oportunidades
de empleo, así como a la satisfacción de otras necesidades,
Convencidos
de que el establecimiento del nuevo orden económico internacional basado en
la equidad y la justicia contribuirá significativamente a la promoción de la
igualdad entre el hombre y la mujer,
Subrayado
que la eliminación del apartheid, de todas las formas de racismo, de discriminación
racial, colonialismo, neocolonialismo, agresión, ocupación y dominación extranjeras
y de la injerencia en los asuntos internos de los Estados es indispensable para
el disfrute cabal de los derechos del hombre y de la mujer,
Afirmando
que el fortalecimiento de la paz y la seguridad internacionales, el alivio de
la tensión internacional, la cooperación mutua entre todos los Estados con independencia
de sus sistemas sociales y económicos, el desarme general y completo, en particular
el desarme nuclear bajo un control internacional estricto y efectivo, la afirmación
de los principios de la justicia, la igualdad y el provecho mutuo en las relaciones
entre países y la realización del derecho de los pueblos sometidos a dominación
colonial y extranjera o a ocupación extranjera a la libre determinación y la
independencia, así como el respeto de la soberanía nacional y de la integridad
territorial, promoverán el progreso social y el desarrollo y, en consecuencia,
contribuirán al logro de la plena igualdad entre el hombre y la mujer,
Convencidos
de que la máxima participación de la mujer en todas las esferas, en igualdad
de condiciones con el hombre, es indispensable para el desarrollo pleno y completo
de un país, el bienestar del mundo y la causa de la paz,
Teniendo
presentes el gran aporte de la mujer al bienestar de la familia y al desarrollo
de la sociedad, hasta ahora no plenamente reconocido, la importancia social
de la maternidad y la función tanto del padre como de la madre en la familia
y en la educación de los hijos, y conscientes de que el papel de la mujer en
la procreación no debe ser causa de discriminación, sino que la educación de
los niños exige la responsabilidad compartida entre hombres y mujeres y la sociedad
en su conjunto,
Reconociendo
que para lograr la plena igualdad entre el hombre y la mujer es necesario modificar
el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la
familia,
Resueltos
a aplicar los principios enunciados en
Han
convenido en lo siguiente:
Parte
I
A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación
contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada
en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre
la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural
y civil o en cualquier otra esfera.
Los Estados Partes condenan la discriminación contra la
mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra
la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:
a)
Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier
otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer
y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese
principio;
b)
Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;
c)
Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base
de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales
nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva
de la mujer contra todo acto de discriminación;
d)
Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer
y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad
con esta obligación;
e)
Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;
f)
Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar
o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación
contra la mujer;
g)
Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación
contra la mujer.
Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular
en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto
de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales
de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre
y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente
Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento
de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado
los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
2.
La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas
en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará
discriminatoria.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para:
a)
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con
miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias
y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o
superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres
y mujeres;
b)
Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la
maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común
de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos,
en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración
primordial en todos los casos.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas,
incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de
mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.
Parte
II
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública
del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones
con los hombres, el derecho a:
a)
Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos
los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b)
Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución
de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en
todos los planos gubernamentales;
c)
Participar en organizaciones y en asociaciones no gubernamentales que se ocupen
de la vida pública y política del país.
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar a la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre y sin discriminación
alguna, la oportunidad de representar a su gobierno en el plano internacional
y de participar en la labor de las organizaciones internacionales.
1. Los Estados Partes otorgarán a las mujeres iguales derechos
que a los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad. Garantizarán,
en particular, que ni el matrimonio con un extranjero ni el cambio de nacionalidad
del marido durante el matrimonio cambien automáticamente la nacionalidad de
la esposa, la conviertan en ápatrida o la obliguen a adoptar la nacionalidad
del cónyuge.
2.
Los Estados Partes otorgarán a la mujer los mismos derechos que al hombre con
respecto a la nacionalidad de sus hijos.
Parte
III
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, a fin de asegurarle la igualdad
de derechos con el hombre en la esfera de la educación y en particular para
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
Las mismas condiciones de orientación en materia de carreras y capacitación
profesional, acceso a los estudios y obtención de diplomas en las instituciones
de enseñanza de todas las categorías, tanto en zonas rurales como urbanas; esta
igualdad deberá asegurarse en la enseñanza preescolar, general, técnica, profesional
y técnica superior, así como en todos los tipos de capacitación profesional;
b)
Acceso a los mismos programas de estudios, a los mismos exámenes, a personal
docente del mismo nivel profesional y a locales y equipos escolares de la misma
calidad;
c)
La eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino
en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza, mediante el estímulo
de la educación mixta y de otros tipos de educación que contribuyan a lograr
este objetivo y, en particular, mediante la modificación de los libros y programas
escolares y la adaptación de los métodos de enseñanza;
d)
Las mismas oportunidades para la obtención de becas y otras subvenciones para
cursar estudios;
e)
Las mismas oportunidades de acceso a los programas de educación permanente,
incluidos los programas de alfabetización funcional y de adultos, con miras
en particular a reducir lo antes posible toda diferencia de conocimientos que
exista entre hombres y mujeres;
f)
La reducción de la tasa de abandono femenino de los estudios y la organización
de programas para aquellas jóvenes y mujeres que hayan dejado los estudios prematuramente;
g)
Las mismas oportunidades para participar activamente en el deporte y la educación
física;
h)
Acceso al material informativo específico que contribuya a asegurar la salud
y el bienestar de la familia, incluida la información y el asesoramiento sobre
planificación de la familia.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin
de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos
derechos, en particular:
a)
El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;
b)
El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de
los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;
c)
El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a
la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de
servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido
el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;
d)
El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato
con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto
a la evaluación de la calidad del trabajo;
e)
El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,
enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho
a vacaciones pagadas;
f)
El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de
trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.
2.
A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio
o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados
Partes tomarán medidas adecuadas para:
a)
Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia
de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;
b)
Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;
c)
Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir
que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades
del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el
fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado
de los niños;
d)
Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos
que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella.
3.
La legislación protectora relacionada con las cuestiones comprendidas en este
artículo será examinada periódicamente a la luz de los conocimientos científicos
y tecnológicos y será revisada, derogada o ampliada según corresponda.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención
médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres,
el acceso a servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la
planificación de la familia.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes garantizarán
a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el parto y el período
posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario,
y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en otras esferas de la vida
económica y social a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres
y mujeres, los mismos derechos, en particular:
a)
El derecho a prestaciones familiares;
b)
El derecho a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito
financiero;
c)
El derecho a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos
los aspectos de la vida cultural.
1. Los Estados Partes tendrán en cuenta los problemas especiales
a que hace frente la mujer rural y el importante papel que desempeña en la supervivencia
económica de su familia, incluido su trabajo en los sectores no monetarios de
la economía, y tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar la aplicación
de las disposiciones de la presente Convención a la mujer en las zonas rurales.
2.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar en condiciones de igualdad
entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios,
y en particular le asegurarán el derecho a:
a)
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo a todos
los niveles;
b)
Tener acceso a servicios adecuados de atención médica, inclusive información,
asesoramiento y servicios en materia de planificación de la familia;
c)
Beneficiarse directamente de los programas de seguridad social;
d)
Obtener todos los tipos de educación y de formación, académica y no académica,
incluidos los relacionados con la alfabetización funcional, así como, entre
otros, los beneficios de todos los servicios comunitarios y de divulgación a
fin de aumentar su capacidad técnica;
e)
Organizar grupos de autoayuda y cooperativas a fin de obtener igualdad de acceso
a las oportunidades económicas mediante el empleo por cuenta propia o por cuenta
ajena;
f)
Participar en todas las actividades comunitarias; g) Obtener acceso a los créditos
y préstamos agrícolas, a los servicios de comercialización y a las tecnologías
apropiadas, y recibir un trato igual en los planes de reforma agraria y de reasentamiento;
h)
Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la
vivienda, los servicios sanitarios, la electricidad y el abastecimiento de agua,
el transporte y las comunicaciones.
Parte
IV
1. Los Estados Partes reconocerán a la mujer la igualdad
con el hombre ante la ley.
2.
Los Estados Partes reconocerán a la mujer, en materias civiles, una capacidad
jurídica idéntica a la del hombre y las mismas oportunidades para el ejercicio
de esa capacidad. En particular, le reconocerán a la mujer iguales derechos
para firmar contratos y administrar bienes y le dispensarán un trato igual en
todas las etapas del procedimiento en las cortes de justicia y los tribunales.
3.
Los Estados Partes convienen en que todo contrato o cualquier otro instrumento
privado con efecto jurídico que tienda a limitar la capacidad jurídica de la
mujer se considerará nulo.
4.
Los Estados Partes reconocerán al hombre y a la mujer los mismos derechos con
respecto a la legislación relativa al derecho de las personas a circular libremente
y a la libertad para elegir su residencia y domicilio.
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas
para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados
con el matrimonio y las relaciones familiares y, en particular, asegurarán en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres:
a)
El mismo derecho para contraer matrimonio;
b)
El mismo derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por
su libre albedrío y su pleno consentimiento;
c)
Los mismos derechos y responsabilidades durante el matrimonio y con ocasión
de su disolución;
d)
Los mismos derechos y responsabilidades como progenitores, cualquiera que sea
su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos; en todos los casos,
los intereses de los hijos serán la consideración primordial;
e)
Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos
y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación
y los medios que les permitan ejercer estos derechos; f) Los mismos derechos
y responsabilidades respecto de la tutela, curatela, custodia y adopción de
los hijos, o instituciones análogas cuando quiera que estos conceptos existan
en la legislación nacional; en todos los casos, los intereses de los hijos serán
la consideración primordial;
g)
Los mismos derechos personales como marido y mujer, entre ellos el derecho a
elegir apellido, profesión y ocupación;
h)
Los mismos derechos a cada uno de los cónyuges en materia de propiedad, compras,
gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito
como oneroso.
2.
No tendrán ningún efecto jurídico los esponsales y el matrimonio de niños y
se adoptarán todas las medidas necesarias, incluso de carácter legislativo,
para fijar una edad mínima para la celebración del matrimonio y hacer obligatoria
la inscripción del matrimonio en un registro oficial.
Parte
V
1. Con el fin de examinar los progresos realizados en la
aplicación de la presente Convención, se establecerá un Comité para
2.
Los miembros del Comité serán elegidos en votación secreta de un lista de personas
designadas por los Estados Partes. Cada uno de los Estados Partes podrá designar
una persona entre sus propios nacionales.
3.
La elección inicial se celebrará seis meses después de la fecha de entrada en
vigor de la presente Convención. Al menos tres meses antes de la fecha de cada
elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a
los Estados Partes invitándolos a presentar sus candidaturas en un plazo de
dos meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de
todas las personas designadas de este modo, indicando los Estados Partes que
las han designado, y la comunicará a los Estados Partes.
4.
Los miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los Estados Partes
que será convocada por el Secretario General y se celebrará en
5.
Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No obstante, el mandato
de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de
dos años; inmediatamente después de la primera elección el Presidente del Comité
designará por sorteo los nombres de esos nueve miembros.
6.
La elección de los cinco miembros adicionales del Comité se celebrará de conformidad
con lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, después de
que el trigésimo quinto Estado Parte haya ratificado
7.
Para cubrir las vacantes imprevistas, el Estado Parte cuyo experto haya cesado
en sus funciones como miembro del Comité designará entre sus nacionales a otro
experto a reserva de la aprobación del Comité.
8.
Los miembros del Comité, previa aprobación de
9.
El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los
servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en
virtud de la presente Convención.
1. Los Estados Partes se comprometen a someter al Secretario
General de las Naciones Unidas, para que lo examine el Comité, un informe sobre
las medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que hayan
adoptado para hacer efectivas las disposiciones de la presente Convención y
sobre los progresos realizados en este sentido:
a)
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de
b)
En lo sucesivo por lo menos cada cuatro años y, además, cuando el Comité lo
solicite.
2.
Se podrán indicar en los informes los factores y las dificultades que afecten
al grado de cumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente Convención.
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2.
El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
1. El Comité se reunirá normalmente todos los años por un
período que no exceda de dos semanas para examinar los informes que se le presenten
de conformidad con el artículo 18 de la presente Convención.
2.
Las reuniones del Comité se celebrarán normalmente en
1. El Comité, por conducto del Consejo Económico y Social,
informará anualmente a
2.
El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los informes del Comité
a
Los organismos especializados tendrán derecho a estar representados
en el examen de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención
que correspondan a la esfera de las actividades. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados a que presenten informes sobre la aplicación de
Parte
VI
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará
a disposición alguna que sea más conducente al logro de la igualdad entre hombres
y mujeres y que pueda formar parte de:
a)
La legislación de un Estado Parte; o
b)
Cualquier otra convención, tratado o acuerdo internacional vigente en ese Estado.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas
necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los
derechos reconocidos en la presente Convención.
1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos
los Estados.
2.
Se designa al Secretario General de las Naciones Unidas depositario de la presente
Convención.
3.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositaran en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
4.
La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados. La
adhesión se efectuará depositando un instrumento de adhesión en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas.
1. En cualquier momento, cualquiera de los Estados Partes
podrá formular una solicitud de revisión de la presente Convención mediante
comunicación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
2.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo
día a partir de la fecha en que haya sido depositado en poder del Secretario
General de las Naciones Unidas el vigésimo instrumento de ratificación o de
adhesión.
2.
Para cada Estado que ratifique
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibirá
y comunicará a todos los Estados el texto de las reservas formuladas por los
Estados en el momento de la ratificación o de la adhesión.
2.
No se aceptará ninguna reserva incompatible con el objeto y el propósito de
la presente Convención.
3.
Toda reserva podrá ser retirada en cualquier momento por medio de una notificación
a estos efectos dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
informará de ello a todos los Estados. Esta notificación surtirá efecto en la
fecha de su recepción.
1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes
con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que
no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de
uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
presentación de solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia
a
2.
Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención
o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por
el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados
por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.
3.
Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del
presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario
General de las Naciones Unidas.
La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositarán en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
En
testimonio de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman la
presente Convención.