BOLETÏN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VIII LEGISLATURA
Serie II: PROYECTOS DE
LEY
18 de octubre de 2004
Núm. 1 (a)
(Cong. Diputados,
Serie A, núm. 2 Núm. exp. 121/000002)
PROYECTO DE LEY
621/000001 Orgánica de
medidas de protección integral contra la violencia de género.
TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
621/000001
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 18 de octubre
de
Al amparo del artículo
104 del Reglamento del Senado, se ordena la remisión de este Proyecto de Ley
a la Comisión de Trabajo y Asuntos Sociales.
En virtud de lo establecido
en el artículo 107.1 del Reglamento del Senado, el plazo para la presentación
de enmiendas terminará el próximo día 29 de octubre, viernes.
De otra parte, y en cumplimiento
del artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto
del mencionado Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición
de los señores Senadores en
Palacio del Senado, 18
de octubre de 2004.--P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.
PROYECTO DE LEY ORGANICA DE
MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL CONTRA
Preámbulo
I
La violencia de género
Nuestra Constitución incorpora en su artículo 15
el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún
caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.
Además, continúa nuestra Carta Magna, estos derechos vinculan a todos los poderes públicos y solo por ley puede regularse su ejercicio.
La Organización de Naciones
Unidas en
En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres
tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas
anteriores sobre ésta, gracias en buena medida, al esfuerzo realizado por las
organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de
género. Ya
II
Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución. Esos mismos poderes públicos tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Constitución, la obligación de adoptar medidas de acción positiva para hacer reales y efectivos dichos derechos, removiendo los obstáculos que impiden o dificultan su plenitud.
En los últimos años se han producido en el derecho español
avances legislativos en materia de lucha contra la violencia de género, tales
como
La Ley pretende atender a las recomendaciones de los organismos
internacionales en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia
que se ejerce sobre las mujeres. Al respecto se puede citar la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979;
la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre
la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por
El ámbito de la Ley abarca
tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención
posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar
o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el
principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se
aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones
de violencia que esta Ley regula.
La violencia de género
se enfoca por la Ley de un modo integral y multidisciplinar, empezando por el
proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto
a la dignidad humana y la libertad de las personas, tienen que ser un objetivo
prioritario en todos los niveles de socialización.
La Ley establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo. Se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Se apoya a las víctimas a través del reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley.
Se establecen igualmente
medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar
la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación
con otras medidas de apoyo.
Las situaciones de violencia
sobre la mujer afectan también a los menores que se encuentran dentro de su
entorno familiar, víctimas directas o indirectas de esta violencia. La Ley contempla
también su protección, no sólo para la tutela de los derechos de los menores,
sino para garantizar de forma efectiva las medidas de protección adoptadas respecto
de la mujer.
III
La Ley se estructura en
un título preliminar, cinco títulos, dieciocho disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones
finales.
En el título preliminar se recogen las disposiciones generales de la Ley que se refieren a su objeto y principios rectores.
En el título I se determinan
las medidas de sensibilización, prevención y detección e intervención en diferentes
ámbitos. En el educativo, se especifican las obligaciones del sistema para la
transmisión de valores de respeto a la dignidad de las mujeres y a la igualdad
entre hombres y mujeres. El objetivo fundamental de la educación es el de proporcionar
una formación integral que les permita conformar su propia identidad, así como
construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento
y valoración ética de la misma.
En
En el campo de la publicidad,
ésta habrá de respetar la dignidad de las mujeres y su derecho a una imagen
no estereotipada, ni discriminatoria, tanto si se exhibe en los medios de comunicación
públicos como en los privados. De otro lado, se modifica la acción de cesación
o rectificación de la publicidad legitimando a las instituciones y asociaciones
que trabajan a favor de la igualdad entre hombres y mujeres para su ejercicio.
En el ámbito sanitario se contemplan actuaciones de detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios ante las agresiones derivadas de la violencia objeto de esta Ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la Ley.
En el título II, relativo
a los derechos de las mujeres víctimas de violencia, en su capítulo I, se garantiza
el derecho de acceso a la información y a la asistencia social integrada, a
través de servicios de atención permanente, urgente y con especialización de
prestaciones y multidisciplinariedad profesional. Con el fin de coadyuvar a
la puesta en marcha de estos servicios, se dotará un Fondo al que podrán acceder
las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios objetivos que se determinen
en
Asimismo, se reconoce el
derecho a la asistencia jurídica gratuita, con el fin de garantizar a aquellas
víctimas con recursos insuficientes para litigar, una asistencia letrada en
todos los procesos y procedimientos, relacionados con la violencia de género,
en que sean parte, asumiendo una misma dirección letrada su asistencia en todos
los procesos. Se extiende la medida a los perjudicados en caso de fallecimiento
de la víctima.
Se establecen, asimismo,
medidas de protección en el ámbito social, modificando el Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, para justificar las ausencias del puesto de trabajo
de las víctimas de la violencia de género, posibilitar su movilidad geográfica,
la suspensión con reserva del puesto de trabajo y la extinción del contrato.
En idéntico sentido, se prevén medidas de apoyo a las
funcionarias públicas que sufran formas de violencia de las que combate esta
Ley, modificando los preceptos correspondientes de la Ley 30/1984, de 2 de agosto,
de Medidas para la Reforma de
Se regulan, igualmente,
medidas de apoyo económico, modificando el Real Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de
Para garantizar a las víctimas de violencia de género
que carezcan de recursos económicos unas ayudas sociales en aquellos supuestos
en que se estime que la víctima debido a su edad, falta de preparación general
especializada y circunstancias sociales, no va a mejorar de forma sustancial
su empleabilidad, se prevé su incorporación al programa de acción específico
creado al efecto para su inserción profesional. Estas ayudas, que se modularán
en relación a la edad y responsabilidades familiares de la víctima, tienen como
objetivo fundamental facilitarle unos recursos mínimos de subsistencia que le
permitan independizarse del agresor; dichas ayudas serán compatibles con las
previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las
Víctimas de Delitos Violentos y Contra
En el título III, concerniente
a
En su título
IV la Ley introduce normas de naturaleza penal, mediante las que se pretende
incluir, dentro de los tipos agravados de lesiones, uno específico que incremente
la sanción penal cuando la lesión se produzca contra quien sea o haya sido la
esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga
relación de afectividad, aún sin convivencia. También se castigarán como delito
las coacciones leves y las amenazas leves de cualquier clase cometidas contra
las mujeres mencionadas con anterioridad.
Para la ciudadanía, para los colectivos de mujeres y específicamente para aquéllas que sufren este tipo de agresiones, la Ley quiere dar una respuesta firme y contundente y mostrar firmeza plasmándolas en tipos penales específicos.
En el título
V se establece
Desde el
punto de vista judicial nos encontramos ante un fenómeno complejo en el que
es necesario intervenir desde distintas perspectivas jurídicas, que tienen que
abarcar desde las normas procesales y sustantivas hasta las disposiciones relativas
a la atención a las víctimas, intervención que sólo es posible a través de una
legislación específica.
Una Ley
para la prevención y erradicación de la violencia sobre la mujer, ha de ser
una Ley que recoja medidas procesales que permitan procedimientos ágiles y sumarios,
como el establecido en la Ley 27/2003, de 31 de julio, pero, además, que compagine
en los ámbitos civil y penal, medidas de protección a las mujeres y a sus hijos
e hijas, y medidas cautelares para ser ejecutadas con carácter de urgencia.
La normativa actual, civil, penal, publicitaria, social y administrativa, presenta muchas deficiencias, debidas fundamentalmente a que hasta el momento no se ha dado a esta cuestión una respuesta global y multidisciplinar. Desde el punto de vista penal la respuesta nunca puede ser un nuevo agravio para la mujer.
En cuanto a las medidas
jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación
jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las
relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes:
Conforme a la tradición
jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del
orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional
nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles.
Estos Juzgados conocerán
de la instrucción, y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia
de violencia sobre la mujer, así como de aquellas causas civiles relacionadas,
de forma que unas y otras en la primera instancia sean objeto de tratamiento
procesal ante la misma sede.
Con ello se asegura la
mediación garantista del debido proceso penal en la intervención de los derechos
fundamentales del presunto agresor, sin que con ello se reduzcan lo más mínimo
las posibilidades legales que esta Ley dispone para la mayor, más inmediata
y eficaz protección de la víctima, así como los recursos para evitar reiteraciones
en la agresión o la escalada en la violencia.
Respecto de la regulación
expresa de las medidas de protección que podrá adoptar el Juez de violencia
de género, se ha optado por su inclusión expresa ya que no están recogidas como
medidas cautelares en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sólo regula la
prohibición de residencia y la de acudir a determinado lugar para los delitos
recogidos en el artículo 57 del Código Penal (artículo 544 bis LECrim introducido
por la LO 14/1999). Además se opta por la delimitación temporal de estas medidas
(cuando son medidas cautelares) hasta la finalización del proceso. Sin embargo,
se añade la posibilidad de que cualquiera de estas medidas de protección pueda
ser utilizada como medida de seguridad, desde el principio o durante la ejecución
de la sentencia, incrementando con ello la lista del artículo 105 del Código
Penal (introducido por la LO 11/1999), y posibilitando al Juez la garantía de
protección de las víctimas más allá de la finalización del proceso.
Se contemplan normas que
afectan a las funciones del Ministerio Fiscal, mediante la creación del Fiscal
contra la Violencia sobre la Mujer, encargado de la supervisión y coordinación
del Ministerio Fiscal en este aspecto, así como mediante la creación de una
Sección equivalente en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia
y de las Audiencias Provinciales a las que se adscribirán Fiscales con especialización
en
En sus disposiciones adicionales,
la Ley lleva a cabo una profunda reforma del ordenamiento jurídico, para adaptar
las normas vigentes al marco introducido por el presente texto. Con objeto de
armonizar las normas anteriores y ofrecer un contexto coordinado entre los textos
legales, parte de la reforma integral se ha llevado a cabo mediante la modificación
de normas existentes. En este sentido, las disposiciones adicionales desarrollan
las medidas previstas en el articulado, pero integrándolas directamente en la
legislación educativa, publicitaria, laboral, de Seguridad Social y de Función
Pública; asimismo, dichas disposiciones afectan, en especial, al reconocimiento
de pensiones y a la dotación del Fondo previsto en esta Ley para favorecer la
asistencia social integral a las víctimas de violencia de género.
En materia de régimen transitorio
se extiende la aplicación de
Por último,
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1.Objeto de la Ley.
1.
2. Por esta Ley se establecen
medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar
esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
3. La violencia de género
a que se refiere
Artículo 2.Principios rectores.
A través de esta Ley se articula un conjunto integral de medidas encaminadas a alcanzar los siguientes fines:
a) Fortalecer las medidas
de sensibilización ciudadana de prevención, dotando a los poderes públicos de
instrumentos eficaces en el ámbito educativo, servicios sociales, sanitario,
publicitario y mediático.
b) Consagrar derechos de
las mujeres víctimas de violencia de género, exigibles ante las Administraciones
Públicas, y así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios
establecidos al efecto.
c) Reforzar hasta la consecución
de los mínimos exigidos por los objetivos de la ley los servicios sociales de
información, de atención, de emergencia, de apoyo y de recuperación integral,
así como establecer un sistema para la más eficaz coordinación de los servicios
ya existentes a nivel municipal y autonómico.
d) Garantizar derechos en el ámbito laboral y funcionarial que concilien los requerimientos de la relación laboral y de empleo público con las circunstancias de aquellas trabajadoras o funcionarias que sufran violencia de género.
e) Garantizar derechos
económicos para las mujeres víctimas de violencia de género, con el fin de facilitar
su integración social.
f) Establecer un sistema
integral de tutela institucional, en el que
g) Fortalecer el marco
penal y procesal vigente para asegurar una protección integral, desde las instancias
jurisdiccionales, a las víctimas de violencia de género.
h) Coordinar los recursos
e instrumentos de todo tipo de los distintos poderes públicos para asegurar
la prevención de los hechos de violencia de género y, en su caso, la sanción
adecuada a los culpables de los mismos.
i) Promover la colaboración y participación de las entidades, asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra la violencia de género.
j) Fomentar la especialización
de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información,
atención y protección a las víctimas.
k) Garantizar el principio de transversalidad de las medidas, de manera que en su aplicación se tengan en cuenta las necesidades y demandas específicas de todas las mujeres, víctimas de violencia de género.
TITULO I
Medidas de sensibilización,
prevención y detección
Artículo 3.Planes de sensibilización.
1.Desde la responsabilidad
del Gobierno del Estado y de manera inmediata a la entrada en vigor de esta
Ley, con la consiguiente dotación presupuestaria, se pondrá en marcha un Plan
Nacional de Sensibilización y Prevención de la Violencia de Género que como
mínimo recoja los siguientes elementos:
--que introduzca en el
escenario social las nuevas escalas de valores basadas en el respeto de los
derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres,
así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia, todo ello desde la perspectiva de las relaciones
de género.
--dirigido tanto a hombres
como a mujeres, desde un trabajo comunitario e intercultural.
--que contemple un amplio
programa de formación complementaria y de reciclaje de los profesionales que
intervienen en estas situaciones.
--controlado por una Comisión
de amplia participación, que se creará en un plazo máximo de un mes, en la que
se ha de asegurar la presencia de los afectados, las instituciones, los profesionales
y de personas de reconocido prestigio social relacionado con el tratamiento
de estos temas.
2. Los poderes públicos,
en el marco de sus competencias, impulsarán además campañas de información y
sensibilización específicas con el fin de prevenir la violencia de género.
3. Las campañas de información
y sensibilización contra esta forma de violencia se realizarán de manera que
se garantice el acceso a las mismas de las personas con discapacidad.
CAPITULO I
En el ámbito educativo
Artículo 4.Principios y
valores del sistema educativo.
1.El sistema educativo
español incluirá entre sus fines la formación en el respeto de los derechos
y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como
en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos
de convivencia.
Igualmente, el sistema
educativo español incluirá, dentro de sus principios de calidad, la eliminación
de los obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres y
la formación para la prevención de conflictos y para la resolución pacífica
de los mismos.
2.
3.
4.
5. El Bachillerato y
6.La Enseñanza para las
personas adultas incluirá entre sus objetivos desarrollar actividades en la
resolución pacífica de conflictos y fomentar el respeto a la dignidad de las
personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.
7. Las Universidades incluirán
y fomentarán en todos los ámbitos académicos la formación, docencia e investigación
en igualdad de género y no discriminación de forma transversal.
Artículo 5. Escolarización
inmediata en caso de violencia de género.
Las Administraciones competentes
deberán prever la escolarización inmediata de los hijos que se vean afectados
por un cambio de residencia derivada de actos de violencia de género.
Artículo 6.Fomento de la
igualdad.
Con el fin de garantizar
la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas
velarán para que en todos los materiales educativos se eliminen los estereotipos
sexistas o discriminatorios y para que fomenten el igual valor de hombres y
mujeres.
Artículo 7.Formación inicial
y permanente del profesorado.
Las Administraciones educativas
adoptarán las medidas necesarias para que en los planes de formación inicial
y permanente del profesorado se incluya una formación específica en materia
de igualdad, con el fin de asegurar que adquieren los conocimientos y las técnicas
necesarias que les habiliten para:
a) La educación en el respeto
de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y
mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
b) La educación en la prevención
de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos, en todos los ámbitos
de la vida personal, familiar y social.
c) La detección precoz
de la violencia en el ámbito familiar, especialmente sobre la mujer y los hijos
e hijas.
d) El fomento de actitudes
encaminadas al ejercicio de iguales derechos y obligaciones por parte de mujeres
y hombres, tanto en el ámbito público como privado, y la corresponsabilidad
entre los mismos en el ámbito doméstico.
Artículo 8.Participación
en los Consejos Escolares.
Se adoptarán las medidas
precisas para asegurar que en los Consejos Escolares se integren personas destinadas
a impulsar la adopción de medidas educativas que fomenten la igualdad real y
efectiva entre hombres y mujeres. Con el mismo fin, en
Artículo 9.Actuación de
la inspección educativa.
Los servicios de inspección
educativa velarán por el cumplimiento y aplicación de los principios y valores
recogidos en este Capítulo en el sistema educativo destinados a fomentar la
igualdad real entre mujeres y hombres.
CAPITULO II
En el ámbito de
la publicidad y de los medios de comunicación
Artículo 10.Publicidad
ilícita.
De acuerdo con lo establecido
en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará
ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio
o discriminatorio.
Artículo 11.Titulares de
la acción de cesación y rectificación.
La Delegación del Gobierno
contra la Violencia sobre la
Artículo 12.Medios de comunicación.
Las Administraciones Públicas
velarán por el cumplimiento estricto de la legislación en lo relativo a la protección
y salvaguarda de los derechos fundamentales, con especial atención a la erradicación
de conductas favorecedoras de situaciones de desigualdad de las mujeres en todos
los medios de comunicación social, de acuerdo con la legislación vigente.
CAPITULO III
En el ámbito sanitario
Artículo 13.Sensibilización
y formación.
1.Las Administraciones
sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud, promoverán e impulsarán actuaciones de los profesionales sanitarios para
la detección precoz de la violencia de género y propondrán las medidas que estimen
necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la lucha
contra este tipo de violencia.
2.En particular, se desarrollarán
programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con
el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico precoz, la asistencia y la rehabilitación
de la mujer en las situaciones de violencia de género a que se refiere esta
Ley.
3.Las Administraciones
educativas competentes asegurarán que en los ámbitos curriculares de las licenciaturas
y diplomaturas, y en los programas de especialización de las profesiones sociosanitarias
se incorporen contenidos dirigidos a la capacitación para la prevención, la
detección precoz, intervención y apoyo a las víctimas de esta forma de violencia.
4.En los Planes Nacionales
de Salud que procedan se contemplará un apartado de prevención e intervención
integral en violencia de género.
Artículo 14.Consejo Interterritorial
del Sistema Nacional de Salud.
En el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de
un año desde la entrada en vigor de
La Comisión contra la violencia
de género del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará
compuesta por representantes de todas las Comunidades Autónomas con competencia
en la materia.
La Comisión emitirá un
informe anual que será remitido al Observatorio Estatal de la Violencia sobre
la Mujer y al Pleno del Consejo Interterritorial.
TITULO II
Derechos de las
mujeres víctimas de violencia de género
CAPITULO I
Derecho a la información,
a la asistencia social integral y a la asistencia jurídica gratuita
Artículo 15.Garantía de
los derechos de las víctimas.
La información, la asistencia
social integral y la asistencia jurídica a las víctimas de la violencia de género,
en los términos regulados en este capítulo, contribuyen a hacer reales y efectivos
sus derechos constitucionales a la integridad física y moral, a la libertad
y seguridad y a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Artículo 16.Derecho a la
información.
1. Las mujeres víctimas
de violencia de género tienen derecho a recibir plena información y asesoramiento
adecuado a su situación personal, a través de los servicios, organismos u oficinas
que puedan disponer las Administraciones Públicas.
Dicha información comprenderá
las medidas contempladas en esta Ley relativas a su protección y seguridad,
y los derechos y ayudas previstos en la misma, así como la referente al lugar
de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación
integral.
2. Se garantizará, a través
de los medios necesarios, que las mujeres con discapacidad víctimas de violencia
de género tengan acceso integral a la información sobre sus derechos y sobre
los recursos existentes. Esta información deberá ofrecerse en formato accesible
y comprensible a las personas con discapacidad, tales como lengua de signos
u otras modalidades u opciones de comunicación, incluidos los sistemas alternativos
y aumentativos.
Artículo 17.Derecho a la
asistencia social integral.
1. Las mujeres víctimas
de violencia de género tienen derecho a servicios sociales de atención, de emergencia,
de apoyo y acogida y de recuperación integral. La organización de estos servicios
por parte de las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, responderá
a los principios de atención permanente, actuación urgente, especialización
de prestaciones y multidisciplinariedad profesional.
2. La atención multidisciplinar
implicará especialmente:
a) Información a las víctimas.
b) Atención psicológica.
c) Apoyo social.
d) Seguimiento de las reclamaciones
de los derechos de la mujer.
e) Apoyo educativo a la
unidad familiar.
f) Formación preventiva
en los valores de igualdad dirigida a su desarrollo personal y a la adquisición
de habilidades en la resolución no violenta de conflictos.
g) Apoyo a la formación
e inserción laboral.
3.Los servicios adoptarán
fórmulas organizativas que, por la especialización de su personal, por sus características
de convergencia e integración de acciones, garanticen la efectividad de los
indicados principios.
4. Estos servicios actuarán
coordinadamente y en colaboración con los Cuerpos de Seguridad, los Jueces de
Violencia sobre la Mujer, los servicios sanitarios y las instituciones encargadas
de prestar asistencia jurídica a las víctimas, del ámbito geográfico correspondiente.
Estos servicios podrán solicitar al Juez las medidas urgentes que consideren
necesarias.
5. También tendrán derecho
a la asistencia social integral a través de estos servicios sociales los menores
que se encuentren bajo la patria potestad o guarda y custodia de la persona
agredida. A estos efectos, los servicios sociales deberán contar con personal
específicamente formado para atender a los menores, con el fin de prevenir y
evitar de forma eficaz las situaciones que puedan comportar daños psíquicos
y físicos a los menores que viven en entornos familiares donde existe violencia
de género.
6. En los instrumentos
y procedimientos de cooperación entre
7.Los organismos de igualdad
orientarán y valorarán los programas y acciones que se lleven a cabo y emitirán
recomendaciones para su mejora.
Artículo 18.Asistencia
jurídica.
1. Las mujeres víctimas
de violencia de género que acrediten insuficiencia de recursos para litigar,
en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 enero, de Asistencia Jurídica
Gratuita, tienen derecho a la defensa y representación gratuitas por Abogado
y Procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan
causa directa o indirecta en la violencia padecida. En estos supuestos una misma
dirección letrada asumirá la defensa de
2. En todo caso, cuando
se trate de garantizar la defensa y asistencia jurídica a las víctimas de violencia
de género, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de
10 enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.
3. Los Colegios de Abogados,
cuando exijan para el ejercicio del turno de oficio cursos de especialización,
asegurarán una formación específica que coadyuve al ejercicio profesional de
una defensa eficaz en materia de violencia de género.
4. Igualmente, los Colegios
de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de
letrado de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género.
CAPITULO II
Derechos laborales
y prestaciones de
Artículo 19.Derechos laborales
y de Seguridad Social.
1.La trabajadora víctima
de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto
de los Trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo,
a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de
la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato
de trabajo.
2.En los términos previstos
en
3.Las empresas que formalicen
contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia
de género que hayan suspendido su contrato de trabajo o ejercitado su derecho
a la movilidad geográfica o al cambio de centro de trabajo, tendrán derecho
a una bonificación del 100 por 100 de las cuotas empresariales a
4.Las ausencias o faltas
de puntualidad al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada
de la violencia de género se considerarán justificadas, cuando así lo determinen
los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda, sin
perjuicio de que dichas ausencias sean comunicadas por la trabajadora a la empresa
a la mayor brevedad.
5.A las trabajadoras por
cuenta propia víctimas de violencia de género que cesen en su actividad para
hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, se
les suspenderá la obligación de cotización durante un periodo de seis meses,
que les serán considerados como de cotización efectiva a efectos de las prestaciones
de Seguridad Social. Asimismo, su situación será considerada como asimilada
al alta.
A los efectos de lo previsto
en el párrafo anterior, se tomará una base de cotización equivalente al promedio
de las bases cotizadas durante los seis meses previos a la suspensión de la
obligación de cotizar.
Artículo 20.Programa específico
de empleo.
En el marco del Plan de
Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para
las víctimas de violencia de género inscritas como demandantes de empleo.
Este programa incluirá
medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.
Artículo 21.Acreditación
de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las trabajadoras.
Las situaciones de violencia
que dan lugar al reconocimiento de los derechos regulados en este capítulo se
acreditarán con la orden de protección a favor de
CAPITULO III
Derechos de las
funcionarias públicas
Artículo 22.Ámbito de los
derechos.
La funcionaria víctima
de violencia de género tendrá derecho a la reducción o a la reordenación de
su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica de centro de trabajo y a la
excedencia en los términos que se determinen en su legislación específica.
Artículo 23.Justificación
de las faltas de asistencia.
Las ausencias totales o
parciales al trabajo motivadas por la situación física o psicológica derivada
de la violencia de género sufrida por una mujer funcionaria se considerarán
justificadas en los términos que se determine en su legislación específica.
Artículo 24.Acreditación
de las situaciones de violencia de género ejercida sobre las funcionarias.
La acreditación de las
circunstancias que dan lugar al reconocimiento de los derechos de movilidad
geográfica de centro de trabajo, excedencia, y reducción o reordenación del
tiempo de trabajo, se realizará en los términos establecidos en el artículo
21.
CAPITULO IV
Derechos económicos
Artículo 25.Ayudas sociales.
1.Cuando las víctimas de
violencia de género mayores de 55 años careciesen de rentas superiores, en cómputo
mensual, al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte
proporcional de dos pagas extraordinarias, recibirán una ayuda de pago único,
siempre que se presuma que debido a falta de preparación general o especializada
y circunstancias sociales, la víctima tendrá especiales dificultades para obtener
un empleo y por dicha circunstancia no participará en los programas de empleo
establecidos para su inserción profesional.
El requisito de edad se
rebajará a los 45 años en el caso de que la víctima tenga reconocida oficialmente
una discapacidad en grado igual o superior al 33 por 100.
2.El importe de esta ayuda
será equivalente al de 6 meses de subsidio por desempleo.
3.Estas ayudas, financiadas
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, serán concedidas por las
Administraciones competentes en materia de servicios sociales. En la tramitación
del procedimiento de concesión, deberá incorporarse informe del Servicio Público
de Empleo referido a la previsibilidad de que por las circunstancias a las que
se refiere el apartado 1 de este artículo, la aplicación del programa de empleo
no incida de forma sustancial en la mejora de la empleabilidad de la víctima.
La concurrencia de las
circunstancias de violencia se acreditará de conformidad con lo establecido
en el artículo 21 de esta Ley.
4.En el caso de que la
víctima tenga responsabilidades familiares, el requisito de edad se rebajará
a los 50 años, y su importe podrá alcanzar el de un periodo equivalente al de
18 meses de subsidio, en los términos que establezcan las disposiciones de desarrollo
de
5.Estas ayudas serán compatibles
con cualquiera de las previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas
y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra
Artículo 26.Acceso a la
vivienda y residencias públicas para mayores.
Las mujeres víctimas de
violencia de género serán consideradas colectivos prioritarios en el acceso
a viviendas protegidas y residencias públicas para mayores, en los términos
que determine la legislación aplicable.
TITULO III
Tutela Institucional
Artículo 27.Delegación
del Gobierno contra la Violencia sobre la Mujer.
1.La Delegación del Gobierno
contra la Violencia sobre la Mujer, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, formulará las políticas públicas en relación con la violencia de género
y coordinará e impulsará cuantas actuaciones se realicen en dicha materia en
colaboración y coordinación con las Administraciones con competencia en la materia.
2.El titular de la Delegación
del Gobierno estará legitimado ante los órganos jurisdiccionales para intervenir
en defensa de los derechos y de los intereses tutelados en esta Ley en colaboración
y coordinación con las Administraciones con competencias en la materia.
3.Reglamentariamente se
determinará el rango y las funciones concretas del titular de la Delegación
del Gobierno.
Artículo 28.Observatorio
Estatal de Violencia sobre la Mujer.
1.Se constituirá el Observatorio
Estatal de Violencia sobre la Mujer, como órgano colegiado adscrito al Ministerio
de Trabajo y Asuntos Sociales, al que corresponderá el asesoramiento, evaluación,
colaboración institucional, elaboración de informes y estudios, y propuestas
de actuación en materia de violencia de género. Estos informes, estudios y propuestas
considerarán de forma especial la situación de las mujeres con mayor riesgo
de sufrir violencia de género o con mayores dificultades para acceder a los
servicios.
2.El Observatorio Estatal
de Violencia sobre la Mujer remitirá al Gobierno y a las Comunidades Autónomas,
con periodicidad anual, un informe sobre la evolución de la violencia ejercida
sobre la mujer en los términos a que se refiere el artículo 1 de
El informe destacará asimismo
las necesidades de reforma legal con objeto de garantizar que la aplicación
de las medidas de protección adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela
para las mujeres.
3.Reglamentariamente se
determinarán sus funciones, su régimen de funcionamiento y su composición, en
la que se garantizará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas,
las entidades locales, los agentes sociales, las asociaciones de consumidores
y usuarios, y las organizaciones de mujeres con implantación en todo el territorio
del Estado así como de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
Artículo 29.Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
1.El Gobierno establecerá,
en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, unidades especializadas en
la prevención de la violencia de género y en el control de la ejecución de las
medidas judiciales adoptadas.
2.El Gobierno, con el fin
de hacer más efectiva la protección de las víctimas, promoverá las actuaciones
necesarias para que las Policías Locales, en el marco de su colaboración con
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cooperen en asegurar el cumplimiento
de las medidas acordadas por los órganos judiciales cuando éstas sean algunas
de las previstas en
3.Las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado adoptarán las medidas adecuadas para garantizar una
protección individual y personalizada de las mujeres víctimas de violencia de
género.
4.Lo dispuesto en el presente
artículo será de aplicación en las Comunidades Autónomas con policía que tenga
el carácter de integral en los términos previstos en la disposición final primera
de
Artículo 30.Planes de colaboración.
1.Los poderes públicos
elaborarán planes de colaboración que garanticen la ordenación de sus actuaciones
en la prevención, asistencia y persecución de los actos de violencia de género,
que deberán implicar a las Administraciones sanitarias, la Administración de
Justicia, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y los servicios sociales y organismos
de igualdad.
2.En desarrollo de dichos
planes, se articularán protocolos de actuación que determinen los procedimientos
que aseguren una actuación global e integral de las distintas administraciones
y servicios implicados, y que garanticen la actividad probatoria en los procesos
que se sigan.
3.Las Administraciones
con competencias sanitarias promoverán la aplicación, permanente actualización
y difusión de protocolos que contengan pautas uniformes de actuación sanitaria,
tanto en el ámbito público como privado, y en especial, del Protocolo aprobado
por
Tales protocolos impulsarán
las actividades de prevención, detección precoz e intervención continuada con
la mujer sometida a violencia de género o en riesgo de padecerla.
Los protocolos, además
de referirse a los procedimientos a seguir, harán referencia expresa a las relaciones
con la Administración de Justicia, en aquellos casos en que exista constatación
o sospecha fundada de daños físicos o psíquicos ocasionados por estas agresiones
o abusos.
4.En las actuaciones previstas
en este artículo se considerará de forma especial la situación de las mujeres
que, por sus circunstancias personales y sociales puedan tener mayor riesgo
de sufrir la violencia de género o mayores dificultades para acceder a los servicios
previstos en esta Ley, tales como las pertenecientes a minorías, las inmigrantes,
las que se encuentran en situación de exclusión social o las mujeres con discapacidad.
TITULO IV
Tutela Penal
Artículo 31.Suspensión
de penas.
El párrafo segundo del
apartado 1, 6ª, del artículo 83 del Código Penal, en la redacción dada por
«Si se tratase de delitos
relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en
todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos
en las reglas 1ª, 2ª y 5ª de este apartado.»
Artículo 32.Comisión de
delitos durante el periodo de suspensión de la pena.
El apartado 3 del artículo
84 del Código Penal, en la redacción dada por
«3.En el supuesto de que
la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados
con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones
o deberes previstos en las reglas 1ª, 2ª y 5ª del apartado 1 del artículo 83
determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena.»
Artículo 33.Sustitución
de penas.
El párrafo tercero del
apartado 1 del artículo 88 del Código Penal, en la redacción dada por
«En el caso de que el reo
hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de género,
la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio
de
Artículo 34.Protección
contra las lesiones.
Se modifica el artículo 148 del Código Penal que queda redactado de la siguiente
forma:
«Las lesiones previstas
en el apartado 1 del artículo anterior podrán ser castigadas con la pena de
prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido:
1º.Si en la agresión se
hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente
peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado.
2º.Si hubiere mediado ensañamiento
o alevosía.
3º.Si la víctima fuere
menor de doce años o incapaz.
4º.Si la víctima fuere
o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor
por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
5º Si la víctima fuera
una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.»
Artículo 35.Protección
contra los malos tratos.
El artículo 153 del Código
Penal, queda redactado como sigue:
1.«El que por cualquier
medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos
como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, o persona
especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad
de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la
tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el
Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación
para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
hasta cinco años.
No obstante lo previsto
en el párrafo anterior, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención
a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización
del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
2.Si la víctima del delito
previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere
el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior
de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses
a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta
días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de
un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado
al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
3.Las penas previstas en
los dos apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delito
se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando
una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar
o de seguridad de la misma naturaleza.»
Artículo 36.Protección
contra las amenazas.
Se añaden dos apartados,
numerados como 4 y 5, al artículo 171 del Código Penal, que tendrán la siguiente
redacción:
«4.El que de modo leve
amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada
a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de
la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá
al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva
con el autor.
No obstante lo previsto
en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en
atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la
realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.
5.El que de modo leve amenace
con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que
se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior
de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año
o trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y,
en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a
tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a
tres años.
Se impondrán las penas
en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o
tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o
una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.»
Artículo 37.Protección
contra las coacciones.
El contenido actual del
artículo 172 del Código Penal queda numerado como apartado 1 y se añade un apartado
«2.El que de modo leve
coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado
ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será
castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio
de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como,
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz,
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá
al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva
con el autor.
Se impondrá la pena en
su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga
lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando
una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar
o de seguridad de la misma naturaleza.
No obstante lo previsto
en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en
atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la
realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.»
Artículo 38.Quebrantamiento
de condena.
Se modifica el artículo
468 del Código Penal que queda redactado de la siguiente forma:
«1.Los que quebrantaren
su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia
serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran
privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en
los demás casos.
2.Se impondrá en todo caso
la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de
las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que
el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2.»
Artículo 39.Protección
contra las vejaciones leves.
El artículo 620 del Código
Penal queda redactado como sigue:
«Serán castigados con la
pena de multa de diez a veinte días:
1º.Los que de modo leve
amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña,
como no sea en justa defensa, salvo que el hecho sea constitutivo de delito.
2º.Los que causen a otro
una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que
el hecho sea constitutivo de delito.
Los hechos descritos en
los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona
agraviada o de su representante legal.
En los supuestos del número
2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que
se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de
cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima,
o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días. En estos casos
no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo,
excepto para la persecución de las injurias.»
Artículo 40.Administración
penitenciaria.
1.La Administración penitenciaria
realizará programas específicos para internos condenados por delitos relacionados
con la violencia de género.
2.Las Juntas de Tratamiento
valorarán, en las progresiones de grado, concesión de permisos y concesión de
la libertad condicional, el seguimiento y aprovechamiento de dichos programas
específicos por parte de los internos a que se refiere el apartado anterior.
TITULO V
Tutela Judicial
CAPITULO I
De los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer
Artículo 41.Organización
territorial.
Se adiciona un artículo
87 bis en
«1.En cada partido habrá
uno o más Juzgados de Violencia sobre la Mujer, con sede en la capital de aquél
y jurisdicción en todo su ámbito territorial. Tomarán su designación del municipio
de su sede.
2.No obstante lo anterior,
podrán establecerse, excepcionalmente, Juzgados de Violencia sobre la Mujer
que extiendan su jurisdicción a dos o más partidos dentro de la misma provincia.
3.El Consejo General del
Poder Judicial podrá acordar, previo informe de las Salas de Gobierno, que,
en aquellas circunscripciones donde sea conveniente en función de la carga de
trabajo existente, el conocimiento de los asuntos referidos en el artículo 87
ter de
4.En los partidos judiciales
en que exista un solo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción será éste el
que asuma el conocimiento de los asuntos a que se refiere el artículo 87 ter
de esta Ley.»
Artículo 42.Competencia.
Se adiciona un artículo
87 ter en
«1.Los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer conocerán, en el orden penal, de conformidad en todo caso con
los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
de los siguientes supuestos:
a)De la instrucción de
los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en
los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones
al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra
la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia
o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación
de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con
él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento
o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido
un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de
los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los
derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra anterior.
c)De la adopción de las
correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)Del conocimiento y fallo
de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal,
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra
a) de este apartado.
2.Los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer podrán conocer en el orden civil, en todo caso de conformidad
con los procedimientos y recursos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil,
de los siguientes asuntos: a)Los de filiación, maternidad y paternidad.
b)Los de nulidad del matrimonio,
separación y divorcio.
c)Los que versen sobre
relaciones paterno filiales.
d)Los que tengan por objeto
la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
e)Los que versen exclusivamente
sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados
por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
f)Los que versen sobre
la necesidad de asentimiento en la adopción.
g)Los que tengan por objeto
la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de
menores.
3.Los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden
civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
a)Que se trate de un proceso
civil que tenga por objeto alguna de las materias indicadas en el número 2 del
presente artículo.
b)Que alguna de las partes
del proceso civil sea la víctima de los actos de violencia de género.
c)Que alguna de las partes
del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en
la realización de actos de violencia de género.
d)Que se hayan iniciado
ante el Juez de Violencia sobre la Mujer actuaciones penales por delito o falta
a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una
orden de protección a una víctima de violencia de género.
4.Cuando el Juez apreciara
que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión
de violencia de género, podrá inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano
judicial competente.» 5.En todos estos casos está vedada la mediación.
Artículo 43.Recursos en
materia penal.
Se adiciona un nuevo ordinal
4º al artículo 82.1 de
«De los recursos que establezca
la ley contra las resoluciones en materia penal dictadas por los Juzgados de
Violencia sobre la Mujer de
Artículo 44.Recursos en
materia civil.
Se adiciona un nuevo párrafo
al artículo 82.4 en
«Las Audiencias Provinciales
conocerán, asimismo, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones
dictadas en materia civil por los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de
Artículo 45.Formación.
El Gobierno,
Artículo 46.Jurisdicción
de los Juzgados.
Se modifica el apartado
1 del artículo 4 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta
Judicial, que queda redactado de la siguiente forma:
«1.Los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen jurisdicción
en el ámbito territorial de su respectivo partido. No obstante lo anterior,
y atendidas las circunstancias geográficas, de ubicación y población, podrán
crearse Juzgados de Violencia sobre la Mujer que atiendan a más de un partido
judicial.»
Artículo 47.Sede de los
Juzgados.
Se modifica el artículo
9 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, que
queda redactado de la siguiente forma:
«Los Juzgados de Primera
Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su
sede en la capital del partido.»
Artículo 48.Planta de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Uno. Se adiciona un artículo
15 bis en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial,
con la siguiente redacción:
«1.La planta inicial de
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer será la establecida en el Anexo XIII
de esta Ley.
2.La concreción de la planta
inicial y la que sea objeto de desarrollo posterior, será realizada mediante
Real Decreto de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de
a)Podrán crearse Juzgados
de Violencia sobre la Mujer en aquellos partidos judiciales en los que la carga
de trabajo así lo aconseje.
b)En aquellos partidos
judiciales en los que, en atención al volumen de asuntos, no se considere necesario
el desarrollo de la planta judicial, se podrán transformar algunos de los Juzgados
de Instrucción y de Primera Instancia e Instrucción en funcionamiento en Juzgados
de Violencia sobre la Mujer.
c)Asimismo cuando se considere,
en función de la carga de trabajo, que
3.Serán servidos por Magistrados
los Juzgados de Violencia sobre la Mujer que tengan su sede en la capital de
la provincia y los demás Juzgados que así se establecen en el Anexo XIII de
esta Ley.»
Artículo 49.
El apartado 2 del artículo
21 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial tendrá
la siguiente redacción:
2.El Ministro de Justicia
podrá establecer que los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción o de
Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer,
sean servidos por Magistrados, siempre que estén radicados en un partido judicial
superior a 150.000 habitantes de derecho o experimenten aumentos de población
de hecho que superen dicha cifra, y el volumen de cargas competenciales así
lo exija.
Artículo 50.Constitución
de los Juzgados.
Se incluye un nuevo artículo
46 ter en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial,
con la siguiente redacción:
«1.El Gobierno, dentro
del marco de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, oído
2.En tanto las Comunidades
Autónomas no fijen la sede de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, ésta
se entenderá situada en aquellas poblaciones que se establezcan en el Anexo
XIII de
Artículo 51.Notificación
de las sentencias dictadas por Tribunales.
Se adiciona un nuevo párrafo
en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
«Cuando la instrucción
de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la
sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación
de si la misma
Artículo 52.Especialidades
en el supuesto de juicios rápidos.
Se adiciona un nuevo artículo
779 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:
«1.En el supuesto de que
la competencia corresponda al Juzgado sobre Violencia contra la Mujer, las diligencias
y resoluciones señaladas en los artículos anteriores deberán ser practicadas
y adoptadas durante las horas de audiencia.
2.La Policía Judicial habrá
de realizar las citaciones a que se refiere el artículo 796, ante el Juzgado
sobre Violencia contra la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquéllos
que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido,
si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción
de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando
no sea posible la presentación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que
resulte competente.
3.Para la realización de
las citaciones antes referidas,
Artículo 53.Notificación
de las sentencias dictadas por Juzgado de lo Penal.
Se adiciona un apartado
5 en el artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido
siguiente:
«5.Cuando la instrucción
de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la
sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata. Igualmente
se le remitirá la declaración de firmeza y la sentencia de segunda instancia
cuando la misma fuera revocatoria, en todo o en parte, de la sentencia previamente
dictada.»
Artículo 54.Especialidades
en el supuesto de juicios rápidos en materia de faltas.
Se adiciona un nuevo apartado
5 al artículo 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el contenido siguiente:
«5.En el supuesto de que
la competencia para conocer corresponda al Juzgado sobre Violencia contra la
Mujer,
A estos efectos
CAPITULO II
Normas procesales
civiles
Artículo 55.Pérdida de
la competencia objetiva cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.
Se adiciona un nuevo artículo
49 bis en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, cuya redacción
es la siguiente:
«Artículo 49. bis. Pérdida
de la competencia cuando se produzcan actos de violencia sobre la mujer.
1.Cuando un Juez, que esté
conociendo en primera instancia de un procedimiento civil, tuviese noticia de
la comisión de un acto de violencia de los definidos en el artículo 1 de
2.Cuando un Juez que esté
conociendo de un procedimiento civil, tuviese noticia de la posible comisión
de un acto de violencia de género, que no haya dado lugar a la iniciación de
un proceso penal, ni a dictar una orden de protección, tras verificar que concurren
los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de
3.Cuando un Juez de Violencia
sobre la Mujer que esté conociendo de una causa penal por violencia de género
tenga conocimiento de la existencia de un proceso civil, y verifique la concurrencia
de los requisitos del párrafo tercero del artículo 87 ter de
4.En los casos previstos
en los apartados 1 y 2 de este artículo, el Tribunal Civil remitirá los autos
al Juzgado de Violencia sobre la Mujer sin que sea de aplicación lo previsto
en el artículo 48.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo las partes desde
ese momento comparecer ante dicho órgano.
En estos supuestos no serán
de aplicación las restantes normas de esta sección, ni se admitirá declinatoria,
debiendo las partes que quieran hacer valer la competencia del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer presentar testimonio de alguna de las resoluciones dictadas por
dicho Juzgado a las que se refiere el párrafo final del número anterior.
5.Los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer ejercerán sus competencias en materia civil de forma exclusiva
y excluyente, y en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos
previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.»
CAPITULO III
Normas procesales
penales
Artículo 56.Competencias
en el orden penal.
Se modifica el artículo
14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado de la siguiente
forma:
«Fuera de los casos que
expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales
determinados, serán competentes:
1.Para el conocimiento
y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia
corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número
quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas
en los artículos 626, 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar
en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios
por faltas tipificadas en el artículo 620.1º y 2º, del Código Penal, excepto
cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo
173.2 del mismo Código.
2.Para la instrucción de
las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido,
o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto
de los delitos que la Ley determine.
3.Para el conocimiento
y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de
libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que
sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez
años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores
de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba
estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción
donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción
del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo
Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez
de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia
de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso,
en los términos establecidos en el artículo 801.
No obstante, en los supuestos
de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al
Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.
4.Para el conocimiento
y fallo de las causas en los demás casos
No obstante, en los supuestos
de competencia de
5.Los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de
conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a)De la instrucción de
los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en
los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones
al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra
la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia
o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido
su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación
de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes,
propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con
él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento
o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido
un acto de violencia de género.
b)De la instrucción de
los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los
derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas
señaladas como tales en la letra anterior.
c)De la adopción de las
correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las
competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d)Del conocimiento y fallo
de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal,
cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra
a)de este apartado.»
Artículo 57.Competencia
territorial.
Se adiciona un nuevo artículo
15 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:
«En el caso de que se trate
de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda
al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada
por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la
orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de
Artículo 58.Competencia
por conexión.
Se adiciona un nuevo artículo
17 bis en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuya redacción es la siguiente:
«La competencia de los
Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento
de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno
de los supuestos previstos en los números 3 y 4 del artículo 17 de
CAPITULO IV
Medidas judiciales
de protección y de seguridad de las víctimas
Artículo 59.Disposiciones
generales.
1.Las medidas de protección
y seguridad previstas en el presente capítulo serán compatibles con cualesquiera
de las medidas cautelares y de aseguramiento que se pueden adoptar en los procesos
civiles y penales.
2.En todos los procedimientos
relacionados con la violencia de género, el Juez competente, de oficio o a instancia
de las víctimas, de los hijos, de las personas que convivan con ellas o se hallen
sujetas a su guarda o custodia, del Ministerio Fiscal o de la Administración
de la que dependan los servicios de atención a las víctimas o su acogida, deberá
pronunciarse en todo caso sobre la pertinencia de la adopción de las medidas
cautelares y de aseguramiento contempladas en este capítulo, determinando su
plazo, si procediera su adopción.
Artículo 60.De la orden
de protección.
Recibida la solicitud de
adopción de una orden de protección, el Juez de Violencia sobre la Mujer y,
en su caso, el Juez de Guardia, actuarán de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 61.De la protección
de datos y las limitaciones a la publicidad.
1. En las actuaciones y
procedimientos relacionados con la violencia de género se protegerá la intimidad
de las víctimas; en especial, sus datos personales, los de sus descendientes
y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia.
2. Los Jueces competentes
podrán acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen
a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas.
Artículo 62.De las medidas
de salida del domicilio, alejamiento o suspensión de las comunicaciones.
1. El Juez podrá ordenar
la salida obligatoria del inculpado por violencia de género del domicilio en
el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar,
así como la prohibición de volver al mismo.
2. El Juez podrá prohibir
al inculpado que se aproxime a la persona protegida, lo que le impide acercarse
a la misma en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio,
a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. El Juez
fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no
se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
3. La medida de alejamiento
podrá acordarse con independencia de que la persona afectada, o aquéllas a quienes
se pretenda proteger, hubieran abandonado previamente el lugar.
4. El Juez podrá prohibir
al inculpado toda clase de comunicación con la persona o personas que se indique,
bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal.
5. Las medidas a que se
refieren los apartados anteriores podrán acordarse acumulada o separadamente.
Artículo 63.De las medidas
de suspensión de la patria potestad o la custodia de menores.
El Juez podrá suspender
para el inculpado por violencia de género el ejercicio de la patria potestad
o de la guarda y custodia, respecto de los menores a que se refiera.
Artículo 64.De la medida
de suspensión del régimen de visitas.
El Juez podrá ordenar la
suspensión de visitas del inculpado por violencia de género a sus descendientes.
Artículo 65.De la medida
de suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas.
El Juez podrá acordar,
respecto de los inculpados en delitos relacionados con la violencia a que se
refiere esta Ley, la suspensión del derecho a la tenencia, porte y uso de armas,
con la obligación de depositarlas en los términos establecidos por la normativa
vigente.
Artículo 66.Garantías para
la adopción de las medidas.
Las medidas restrictivas
de derechos contenidas en este capítulo deberán adoptarse mediante auto motivado
en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención
del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia
y defensa.
Artículo 67.Mantenimiento
de las medidas cautelares.
Las medidas de este capítulo
podrán mantenerse tras la sentencia definitiva y durante la tramitación de los
eventuales recursos que correspondiesen. En este caso, deberá hacerse constar
en la sentencia el mantenimiento de tales medidas.
CAPITULO V
Del Fiscal contra
la Violencia sobre la Mujer
Artículo 68.Funciones del
Fiscal contra la Violencia sobre la Mujer.
Se añade un artículo 18
quater en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico
del Ministerio Fiscal, con la siguiente redacción:
«1.El Fiscal General del
Estado nombrará, oído
a) Practicar las diligencias
a que se refiere el artículo 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal,
e intervenir directamente en aquellos procesos penales de especial trascendencia
apreciada por el Fiscal General del Estado, referentes a los delitos por actos
de violencia de género comprendidos en el artículo 87.ter.1 de
b) Intervenir, por delegación
del Fiscal General del Estado, en los procesos civiles comprendidos en el artículo
87.ter.2 de
c) Supervisar y coordinar
la actuación de las Secciones contra la Violencia sobre la Mujer, y recabar
informes de las mismas, dando conocimiento al Fiscal Jefe de las Fiscalías en
que se integren.
d) Coordinar los criterios
de actuación de las diversas Fiscalías en materias de violencia de género, para
lo cual podrá proponer al Fiscal General del Estado la emisión de las correspondientes
instrucciones.
e) Elaborar semestralmente,
y presentar al Fiscal General del Estado, para su remisión a la Junta de Fiscales
de Sala del Tribunal Supremo, y al Consejo Fiscal, un informe sobre los procedimientos
seguidos y actuaciones practicadas por el Ministerio Fiscal en materia de violencia
de género.
2. Para su adecuada actuación
se le adscribirán los profesionales y expertos que sean necesarios para auxiliarlo
de manera permanente u ocasional.»
Artículo 69.Secciones contra
la violencia sobre la mujer.
Se sustituyen los párrafos
segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de
diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, por el siguiente
texto: «En la Fiscalía de
En las Fiscalías de los
Tribunales Superiores de Justicia y en las Audiencias Provinciales podrán existir
las adscripciones permanentes que se determinen reglamentariamente.
A
a) Intervenir en los procedimientos
penales por los hechos constitutivos de delitos o faltas cuya competencia esté
atribuida a los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Intervenir directamente
en los procesos civiles cuya competencia esté atribuida a los Juzgados de Violencia
sobre la Mujer.
En
Artículo 70.Delegados de
la Jefatura de la Fiscalía.
Se modifica el apartado
6 del artículo 22 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto
Orgánico del Ministerio Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:
«6. En aquellas Fiscalías
en las que el número de asuntos de que conociera así lo aconsejara y siempre
que resultara conveniente para la organización del servicio, previo informe
del Consejo Fiscal, podrán designarse delegados de la Jefatura con el fin de
asumir las funciones de dirección y coordinación que le fueran específicamente
encomendadas. La plantilla orgánica determinará el número máximo de delegados
de la Jefatura que se puedan designar en cada Fiscalía. En todo caso, en cada
Fiscalía habrá un delegado de Jefatura que asumirá las funciones de dirección
y coordinación, en los términos previstos en este apartado, en materia de infracciones
relacionadas con la violencia de género, delitos contra el medio ambiente, y
vigilancia penitenciaria, con carácter exclusivo o compartido con otras materias.
Tales delegados serán nombrados
y, en su caso, relevados mediante resolución dictada por el Fiscal General del
Estado, a propuesta motivada del Fiscal Jefe respectivo, oída la Junta de Fiscalía.
Cuando la resolución del Fiscal General del Estado sea discrepante con la propuesta
del Fiscal Jefe respectivo, deberá ser motivada.
Para la cobertura de estas
plazas será preciso, con carácter previo a la propuesta del Fiscal Jefe correspondiente,
realizar una convocatoria entre los Fiscales de
Disposición adicional primera.
Pensión de viudedad.
1.Quien fuera condenado
por la comisión de un delito de asesinato doloso de homicidio o de lesiones,
cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge, perderá la condición
de beneficiario de la pensión de viudedad que le corresponda dentro del Sistema
Público de Pensiones causada por la víctima, salvo que, en su caso, medie reconciliación
entre ellos.
2.Quien fuera condenado
por un delito doloso con resultado de muerte, cuando la ofendida fuera su cónyuge
o excónyuge, no tendrá la consideración de beneficiario, a título de víctima
indirecta, de las ayudas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de
Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra
3.Quien fuera condenado
por la comisión de un delito de asesinato doloso, de homicidio o de lesiones,
graves o muy graves, cuando la ofendida por el delito fuera su cónyuge o excónyuge,
perderá la condición de beneficiario o administrador de la pensión por orfandad
que pudieren percibir sus hijos.
Disposición adicional segunda.
Protocolos de actuación.
El Gobierno organizará
los servicios forenses de modo que cuenten con unidades de valoración forense
integral encargadas de diseñar protocolos de actuación global e integral en
casos de violencia de género.
Disposición adicional tercera.
Modificación de
Uno. Las letras b) y g)
del artículo 2 de
«b) La formación en el
respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres
y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.
g) La formación para la
paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos y para la prevención
de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia en
todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
Dos. Se incorporan tres
nuevas letras en el apartado 1 del artículo 31 de
«k) Las organizaciones
de mujeres con implantación en todo el territorio del Estado.
m) Personalidades de reconocido
prestigio en la lucha para la erradicación de la violencia de género.»
Tres. La letra e) del apartado
1 del artículo 32 de
«e) Las disposiciones que
se refieran al desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades y al fomento
de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres en la enseñanza.»
Cuatro. El apartado 1 del
artículo 33 de
«
Cinco. Se incluye un nuevo
séptimo guión en el apartado 1 del artículo 56 de
«--Una persona, elegida
por los miembros del Consejo Escolar del Centro, que impulse medidas educativas
que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres.»
Seis. Se adiciona una nueva
letra m) en el artículo 57 de
«m)Proponer medidas e iniciativas
que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres
y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la vida personal,
familiar y social.»
Disposición adicional cuarta.
Modificación de
Uno. Se modifica la letra
b) del apartado 1 del artículo 1 de
«b )La formación en el
respeto de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres
y mujeres y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia.»
Dos. Se modifica la letra
e) y se añade la letra l) en el apartado 3 del artículo 2 de
«e) El fomento de los hábitos
de comportamiento democrático y las habilidades y técnica en la prevención de
conflictos y en la resolución pacífica de los mismos.
l) La formación para la
prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos en todos
los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
Tres. Se modifica el apartado
3 del artículo 34 de
«3. La metodología didáctica
de la formación profesional específica promoverá la integración de contenidos
científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno
la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo, así como
la formación en la prevención de conflictos y para la resolución pacífica de
los mismos en todos los ámbitos de la vida personal, familiar y social.»
Disposición adicional quinta.
Modificación de
Uno. Se adiciona una nueva
letra b), con el consiguiente desplazamiento de los actuales, y tres nuevas
letras n), ñ) y o) en el artículo 1 de
«b) La eliminación de los
obstáculos que dificultan la plena igualdad entre hombres y mujeres.
n) La formación en el respeto
de los derechos y libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres
y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
ñ) La formación para la
prevención de conflictos y para la resolución pacífica de los mismos y no violencia
en todos los ámbitos de la vida personal familiar y social.
o) El desarrollo de las
capacidades afectivas.»
Dos. Se adicionan dos nuevas
letras e) y f), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en el apartado
2 del artículo 12 de
«e) Ejercitarse en la prevención
de los conflictos y en la resolución pacífica de los mismos.
f) Desarrollar sus capacidades
afectivas.»
Tres. Se adicionan tres
nuevas letras b), c) y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales,
en el apartado 2 del artículo 15 de
«b) Adquirir habilidades
en la prevención de conflictos y en la resolución pacífica de los mismos que
permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así
como en los grupos sociales en los que se relacionan.
c) Comprender y respetar
la igualdad entre sexos.
d) Desarrollar sus capacidades
afectivas.»
Cuatro. Se adicionan tres
nuevas letras b), c)y d), con el consiguiente desplazamiento de las actuales,
en el apartado 2 del artículo 22 de
«b) Conocer, valorar y
respetar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres.
c) Relacionarse con los
demás sin violencia, resolviendo pacíficamente los conflictos.
d) Desarrollar sus capacidades
afectivas.»
Cinco. Se modifica la letra
f) del apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 23 de
«1.f) Ética e igualdad
entre hombres y mujeres.»
5.La asignatura de Ética
incluirá contenidos específicos sobre la igualdad entre hombres y mujeres.»
Seis. Se adicionan dos
nuevas letras b) y c), con el consiguiente desplazamiento de las actuales, en
el apartado 2 del artículo 34 de
«b) Consolidar una madurez
personal, social y moral, que les permita actuar de forma responsable, autónoma
y prever y resolver pacíficamente los conflictos personales, familiares y sociales.
c) Fomentar la igualdad
real y efectiva entre hombres y mujeres y analizar y valorar críticamente las
desigualdades entre ellos.»
Siete. Se adiciona un nuevo
apartado 3 en el artículo 40 de
«3. Con el fin de promover
la efectiva igualdad entre hombres y mujeres, las Administraciones educativas
velarán para que todos los currículos y los materiales educativos reconozcan
el igual valor de hombres y mujeres y se elaboren a partir de presupuestos no
discriminatorios para las mujeres. Asimismo, deberán fomentar el respeto en
la igualdad de derechos y obligaciones.»
Ocho. Se adicionan dos
nuevas letras e) y f) en el apartado 2 del artículo 52 de
«e) Desarrollar habilidades
en la resolución pacífica de los conflictos en las relaciones personales, familiares
y sociales.
f) Fomentar el respeto
a la dignidad de las personas y a la igualdad entre hombres y mujeres.»
Nueve. Se modifica la letra
d) del artículo 56 de
«d) La tutoría del alumnado
para dirigir su aprendizaje, transmitirles valores y ayudarlos, en colaboración
con los padres, a superar sus dificultades y resolver pacíficamente sus conflictos.»
Diez. Se adiciona una nueva
letra g), con el consiguiente desplazamiento de la letra g) actual que pasará
a ser una nueva letra h), en el apartado 2 del artículo 81 de
«g) Una persona que impulse
medidas educativas que fomenten la igualdad real y efectiva entre hombres y
mujeres, residente en la ciudad donde se halle emplazado el centro y elegida
por
Once. Se modifica la letra
k) en el apartado 1 del artículo 82 de
«k) Proponer medidas e
iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres
y mujeres y la resolución pacífica de conflictos en todos los ámbitos de la
vida personal, familiar y social.»
Doce. Se añade una nueva
letra g) al apartado 1 del artículo 105 de
«g) Velar por el cumplimiento
y aplicación de las medidas e iniciativas educativas destinadas a fomentar la
igualdad real entre mujeres y hombres.»
Disposición adicional sexta.
Modificación de
Uno. Se modifica el artículo
3, letra a), de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que
quedará redactado de la siguiente forma:
«Es ilícita:
a)La publicidad que atente
contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos
en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 18 y 20,
apartado 4. Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que
presenten a las mujeres de forma vejatoria, bien utilizando particular y directamente
su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que
se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados
que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la
violencia a que se refiere esta Ley.»
Dos. Se adiciona un nuevo
apartado 1 bis en el artículo 25 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General
de Publicidad, con el contenido siguiente:
«1bis.Cuando una publicidad
sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria o discriminatoria
de la imagen de la mujer, tendrán legitimación activa y podrán solicitar del
anunciante su cesación o rectificación:
a) La Delegación del Gobierno
contra la Violencia sobre la Mujer.
b) El
c) Las asociaciones de
consumidores y usuarios legalmente constituidas.
d) Las Asociaciones legalmente
constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la
e) Las personas físicas
o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.»
Tres. Se adiciona una disposición
adicional a la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, con el
contenido siguiente:
«La acción de cesación
cuando una publicidad sea considerada ilícita por afectar a la utilización vejatoria
o discriminatoria de la imagen de la mujer, se ejercitará en la forma y en los
términos previstos en los artículos 26 y 29, excepto en materia de legitimación
que la tendrán, además del Ministerio Fiscal, las personas y las Instituciones
a que se refiere el artículo 25.1bis de
Disposición adicional séptima.
Modificación de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Uno. Se introduce un nuevo
apartado 7 en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con
el siguiente contenido:
«7.La trabajadora víctima
de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su
derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo
con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo,
a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible
o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la
empresa.
Estos derechos se podrán
ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan
en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora
afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la
trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior,
incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.»
Dos. Se introduce un nuevo
apartado 3 bis)en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con el siguiente contenido:
«3. bis)La trabajadora
víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de
trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva
su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente
a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente,
que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la
empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes
en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.
El traslado o el cambio
de centro de trabajo tendrán un duración inicial de seis meses, durante los
cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que
anteriormente ocupaba
Tres. Se introduce una
nueva letra n) en el artículo 45, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, con el contenido siguiente:
«n)Por decisión de la trabajadora
que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser
víctima de violencia de género.»
Cuatro. Se introduce un
nuevo apartado 6, en el artículo 48 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con el siguiente contenido:
«6.En el supuesto previsto
en la letra n) del apartado 1 del artículo 45, el período de suspensión tendrá
una duración que no podrá exceder de seis meses.»
Cinco. Se introduce una
nueva letra m) en el artículo 49, apartado 1, de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995,
de 24 de marzo, con el contenido siguiente:
«m)Por decisión de la trabajadora
que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia
de ser víctima de violencia de género.»
Seis. Se modifica el párrafo
segundo de la letra d) del artículo 52 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con el siguiente contenido:
«No se computarán como
faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas
a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades
de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad,
riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia,
licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya
sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de
más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o
psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales
de atención o servicios de salud, según proceda.»
Siete. Se modifica la letra
b) del apartado 5 del artículo 55, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo,
con el siguiente contenido:
«b)El de las trabajadoras
embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta la del comienzo del
periodo de suspensión a que se refiere la letra a); la de los trabajadores que
hayan solicitado uno de los permisos a los que se refieren los apartados 4 y
5 del artículo 37 de esta Ley, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado
la excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 de la misma; y la de
las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos
de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica,
de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral, en los
términos y condiciones reconocidos en esta Ley.»
Disposición adicional octava.
Modificación de
Uno. Se añade un apartado
5 en el artículo 124 de
«5.El periodo de suspensión
con reserva del puesto de trabajo, contemplado en el artículo 48.6 del Estatuto
de los Trabajadores, tendrá la consideración de periodo de cotización efectiva
a efectos de las correspondientes prestaciones de
Dos. Se modifica la letra
e) del apartado 1.1, así como el apartado 1.2 del artículo 208 de
«1.1.e)Por resolución voluntaria
por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40, 41.3,
1.2.Cuando se suspenda
su relación laboral en virtud de expediente de regulación de empleo, o de resolución
judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, o en el supuesto
contemplado en la letra n), del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto de los
Trabajadores.»
Tres. Se modifica el apartado
2 del artículo 210 de
«2. A efectos de determinación
del período de ocupación cotizada a que se refiere el apartado anterior se tendrán
en cuenta todas las cotizaciones que no hayan sido computadas para el reconocimiento
de un derecho anterior, tanto de nivel contributivo como asistencial. No obstante,
no se considerará como derecho anterior el que se reconozca en virtud de la
suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1 n) del Estatuto
de los Trabajadores.
No se computarán las cotizaciones
correspondientes al tiempo de abono de la prestación que efectué la entidad
gestora o, en su caso, la empresa, excepto cuando la prestación se perciba en
virtud de la suspensión de la relación laboral prevista en el artículo 45.1
n) del Estatuto de los Trabajadores, tal como establece el artículo 124.5 de
esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el
apartado 2 del artículo 231 de
«2.A los efectos previstos
en este título, se entenderá por compromiso de actividad el que adquiera el
solicitante o beneficiario de las prestaciones de buscar activamente empleo,
aceptar una colocación adecuada y participar en acciones específicas de motivación,
información, orientación, formación, reconversión o inserción profesional para
incrementar su ocupabilidad, así como de cumplir las restantes obligaciones
previstas en este artículo.
Para la aplicación de lo
establecido en el párrafo anterior el Servicio Público de Empleo competente
tendrá en cuenta la condición de víctima de violencia de género, a efectos de
atemperar, en caso necesario, el cumplimiento de las obligaciones que se deriven
del compromiso suscrito.»
Cinco. Se introduce una
nueva disposición adicional en
«Disposición adicional
cuadragésima segunda. Acreditación de situaciones legales de desempleo.
La situación legal de desempleo
prevista en los artículos
Disposición adicional novena.
Modificación de la Ley de Medidas para la Reforma de
Uno. El apartado 3 del
artículo 1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
«3.Se consideran bases
del régimen estatutario de los funcionarios públicos, dictadas al amparo del
artículo 149.1.18ª de la Constitución, y en consecuencia aplicables al personal
de todas las Administraciones Públicas, los siguientes preceptos: artículos:
3.2 e) y f); 6; 7; 8; 11; 12; 13.2, 3 y 4; 14.4 y 5; 16; 17;
Dos. Se añade un nuevo
apartado 3 al artículo 17 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de
«3.En el marco de los Acuerdos
que las Administraciones Públicas suscriban con la finalidad de facilitar la
movilidad entre los funcionarios de las mismas, se tendrá especial consideración
los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia
de género.»
Tres. Se añade una letra
i) al apartado 1 del artículo 20 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas
para la Reforma de
«i) La funcionaria víctima
de violencia sobre la mujer que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo
en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su
protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente
a ocupar otro puesto de trabajo propio de su Cuerpo o Escala y de análogas características
que se encuentre vacante y sea de necesaria provisión. En tales supuestos
Cuatro. Se añade un nuevo
apartado 8 en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de
«8.Excedencia por razón
de violencia sobre la mujer funcionaria.
Las funcionarias públicas
víctimas de violencia de género, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrán derecho a solicitar la situación de
excedencia sin necesidad de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos
y sin que resulte de aplicación ningún plazo de permanencia en la misma.
Durante los seis primeros
meses tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo que desempeñaran, siendo
computable dicho período a efectos de ascensos, trienios y derechos pasivos.»
Cinco. Se añade un nuevo
apartado 5 al artículo 30 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
la Reforma de
«5.En los casos en los
que las funcionarias víctimas de violencia de género tuvieran que ausentarse
por ello de su puesto de trabajo, estas faltas de asistencia, totales o parciales,
tendrán la consideración de justificadas por el tiempo y en las condiciones
en que así lo determinen los servicios sociales de atención o salud, según proceda.
Las funcionarias víctimas
de violencia sobre la mujer, para hacer efectiva su protección o su derecho
a la asistencia social integral, tendrán derecho a la reducción de la jornada
con disminución proporcional de la retribución, o a la reordenación del tiempo
de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario
flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean aplicables,
en los términos que para estos supuestos establezca
Disposición adicional décima.
Modificación de
Uno. Se modifica el apartado
segundo del artículo 26 de
«Artículo 26.
Juzgados de Primera Instancia
e Instrucción, de lo Mercantil, de Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de
lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria.»
Dos. Se modifica la rúbrica
del capítulo V del título IV del libro I de
«Capítulo V. De los Juzgados
de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia
sobre la Mujer, de lo Contencioso-administrativo, de lo Social, de Vigilancia
Penitenciaria y de Menores.»
Tres. Se modifica el apartado
1 del artículo 87 de
«Artículo 87.
1.Los Juzgados de Instrucción
conocerán, en el orden penal:
a) De la instrucción de
las causas por delito cuyo enjuiciamiento corresponda a las Audiencias Provinciales
y a los Juzgados de lo Penal, excepto de aquellas causas que sean competencia
de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
b) Les corresponde asimismo
dictar sentencia de conformidad con la acusación en los casos establecidos por
la Ley.
c) Del conocimiento y fallo
de los juicios de faltas, salvo los que sean competencia de los Jueces de Paz,
o de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
d) De los procedimientos
de «habeas corpus».
e) De los recursos que
establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de Paz del
partido y de las cuestiones de competencia entre éstos.
f) De la adopción de la
orden de protección a las víctimas de violencia sobre la mujer cuando esté desarrollando
funciones de guardia, siempre que no pueda ser adoptada por el Juzgado de Violencia
sobre la Mujer.»
Tres bis. Se adiciona un
nuevo párrafo en el apartado 2, del artículo 89 bis de
«A fin de facilitar el
conocimiento de los asuntos instruidos por los Juzgados de Violencia sobre la
Mujer, y atendiendo al número de asuntos existentes, deberán especializarse
uno o varios Juzgados en cada provincia, de conformidad con lo previsto en el
artículo 98 de
Cuatro. Se modifica el
párrafo 1 del artículo 210 de
«1.Los Jueces de Primera
Instancia y de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de Violencia sobre
la Mujer, de lo Contencioso-administrativo, de Menores y de lo Social se sustituirán
entre sí en las poblaciones donde existan varios del mismo orden jurisdiccional,
en la forma que acuerde la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia,
a propuesta de la Junta de Jueces.»
Cinco. Se incluye un apartado
3 en el artículo 211 de
«Los Jueces de Violencia
sobre la Mujer serán sustituidos por los Jueces de Instrucción o de Primera
Instancia e Instrucción, según el orden que establezca la Sala de Gobierno del
Tribunal Superior de Justicia respectivo.»
Disposición adicional undécima.
Evaluación de la aplicación de la Ley.
El Gobierno, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, a los tres años de la entrada en vigor de esta
Ley Orgánica elaborará y remitirá al Congreso de los Diputados un informe en
el que se hará una evaluación de los efectos de su aplicación en la lucha contra
la violencia de género.
Disposición adicional duodécima.
Modificaciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se añade una disposición
adicional cuarta a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con el contenido siguiente:
«1.Las referencias que
se hacen al Juez de Instrucción y al Juez de Primera Instancia en los apartados
1 y 7 del artículo 544 ter de esta Ley, en la redacción dada por la Ley 27/2003,
de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de
2.Las referencias que se
hacen al Juez de Guardia en el título III del libro IV, y en los artículos
Disposición adicional decimotercera.
Dotación del Fondo.
Con el fin de coadyuvar
a la puesta en funcionamiento de los servicios establecidos en el artículo 17
de esta Ley, y garantizar la equidad interterritorial en su implantación, durante
los dos años siguientes a la entrada en vigor de esta Ley se dotará un Fondo
al que podrán acceder las Comunidades Autónomas, de acuerdo con los criterios
objetivos que se determinen en
Las Comunidades Autónomas,
en uso de sus competencias, durante el año siguiente a la aprobación de esta
Ley, realizarán un diagnóstico conjuntamente con las Administraciones Locales,
sobre el impacto de la violencia de género en su Comunidad, así como una valoración
de necesidades, recursos y servicios necesarios, para implementar el artículo
17 de esta Ley.
La dotación del Fondo se
hará de conformidad con lo que dispongan las respectivas Leyes de
Presupuestos Generales
del Estado.
Disposición adicional decimocuarta.
Informe sobre financiación.
Sin perjuicio de la responsabilidad
financiera de las Comunidades Autónomas, conforme a lo establecido en la Ley
21/2001, de 27 de diciembre, y de acuerdo con el principio de lealtad institucional
en los términos del artículo 2.1.e) de
Disposición adicional decimoquinta.
Convenios en materia de vivienda.
Mediante convenios con
las Administraciones competentes, el Gobierno podrá promover procesos específicos
de adjudicación de viviendas protegidas a las víctimas de violencia de género.
Disposición adicional decimosexta.
Coordinación de los Servicios Públicos de Empleo.
En el desarrollo de la
Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, se tendrá en cuenta la necesaria
coordinación de los Servicios Públicos de Empleo, para facilitar el acceso al
mercado de trabajo de las víctimas de violencia de género cuando, debido al
ejercicio del derecho de movilidad geográfica, se vean obligadas a trasladar
su domicilio y el mismo implique cambio de Comunidad Autónoma.
Disposición adicional decimoséptima.
Escolarización.
Las Administraciones educativas
adoptarán las medidas necesarias para garantizar la escolarización inmediata
de los hijos en el supuesto de cambio de residencia motivados por violencia
sobre la mujer.
Disposición adicional decimoctava.
Planta de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.
Se añade un Anexo XIII
a la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, cuyo
texto se incluye como Anexo a
Disposición transitoria
primera. Aplicación de medidas.
Los procesos civiles o
penales relacionados con la violencia de género que se encuentren en tramitación
a la entrada en vigor de
conociendo de los mismos
hasta su conclusión por sentencia firme.
Disposición transitoria
segunda. Derecho transitorio.
En los procesos sobre hechos
contemplados en
Disposición derogatoria
única.
Quedan derogadas cuantas
normas, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en
Disposición final primera.
Referencias normativas.
Todas las referencias y
menciones contenidas en las leyes procesales penales a los Jueces de Instrucción
deben también entenderse referidas a los Jueces de Violencia sobre la Mujer
en las materias propias de su competencia.
Disposición final segunda.
Habilitación competencial.
Disposición final tercera.
Naturaleza de
Tienen carácter de ley
ordinaria el título preliminar, título I, título II, título III, artículos 35,
40, 41, 42, 43, 44, 45, 58, 59 y 60, así como las disposiciones adicionales
primera, segunda, sexta, séptima, octava, novena, undécima, decimotercera, decimoquinta,
decimosexta, decimoséptima y decimoctava, la disposición transitoria primera
y las disposiciones finales cuarta, quinta y sexta.
Disposición final cuarta.
Habilitación normativa.
1.Se habilita al Gobierno
para que dicte, en el plazo de seis meses a partir de la publicación de esta
Ley en el «Boletín Oficial del Estado», las disposiciones que fueran necesarias
para su aplicación.
A través del Ministerio
de Justicia se adoptarán en el referido plazo las medidas necesarias para la
implantación de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, así como para la adecuación
de la estructura del Ministerio Fiscal a las previsiones de
2.En el plazo de seis meses
desde la entrada en vigor de
Disposición final quinta.
Modificación del Reglamento Penitenciario.
El Gobierno, en el plazo
de seis meses desde la aprobación de esta Ley, procederá a la modificación del
artículo 116.4 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento Penitenciario, estableciendo la obligatoriedad para la Administración
de realizar los programas específicos de tratamiento para internos a que se
refiere
Disposición final sexta.
Entrada en vigor.
1.La presente Ley entrará
en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado,
salvo lo dispuesto en los títulos IV y V, que lo hará a los seis meses.
2.El Gobierno en el plazo
mencionado en el apartado anterior procederá a modificar el Real Decreto 738/1997,
de 23 de mayo y el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio.
3.En el plazo mencionado
en el apartado primero, el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, adaptarán su normativa a las previsiones contenidas
en